REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 166º
PARTE ACTORA: LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.564.167.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE REALZA y ELIO SALVADOR MATA MONZON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 301.444 y 280.775 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JESUS TORRES PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ SEVEN y LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 246.035 y 246.498 respectivamente.
EXPEDIENTE N° 43.391
MOTIVO: PARTICIÓN
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante demanda con motivo de PARTICIÓN presentada por la ciudadana LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO, a través de sus apoderados judiciales, abogados WILFREDO JOSE REALZA y ELIO SALVADOR MATA MONZON, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano WILLIAM JESUS TORRES PALMA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. (Folios 01 al 04).
Consignados como fueron los respectivos anexos, este Juzgado en fecha 12/02/2024 dictó despacho saneador mediante el cual instó a la parte accionante subsanar la presente demanda. (Folios 15 al 18).
De seguida, en fecha 17/02/2025 los abogados WILFREDO REALZA y ELIO SALVADOR MATA MONZON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignan reforma de la demanda, siendo admitida por este Juzgado en fecha 18/02/2025. (Folios 20 al 23).
En fecha 27/02/2025 la parte actora consiga nueva dirección del domicilio procesal de la parte demandada, por lo que, en fecha 06/03/2025 se libra nueva boleta de citación. (Folios 24 al 26).
Por consiguiente, en fecha 26/03/2025, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 31 al 33).
En fecha 07/05/2025 los abogados GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ SERVEN y LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, planamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de Contestación de la demanda con sus respectivos anexos. (Folios 34 al 60).
Mediante auto cursante a los folios 63 y 64 este Juzgado deja expresa constancia que en fecha 21/05/2025 se apertura el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
De seguida en fecha 12/06/2025 los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada consignan escrito de promoción de pruebas siendo reservados por la secretaria de este Juzgado y agregados en fecha 17/06/2025. (Folios 78 al 89).
Por consiguiente, en fecha 30/06/2025 este juzgado admite las pruebas presentadas por las partes. (Folios 90 al 92).
En fecha 16/07/2025 el abogado ELIO SALVADOR MATA MONZON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes. (folios 94 y 95).
Corre inserto al folio 97 del expediente de marras, diligencia suscrita por los abogados WILFREDO REALZA y ELIO SALVADOR MATA MONZON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual desisten de la presente demanda.
En fecha 30/07/2025 este Juzgado mediante auto le hace saber a las partes intervinientes en la presente causa, que no consta facultad expresa en el Poder conferido por la ciudadana LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO, a los abogados WILFREDO REALZA y ELIO SALVADOR MATA MONZON para desistir de demandas judiciales, en consecuencia, se declara improcedente la mencionada solicitud. (Folios 98 y 99).
Mediante auto de fecha 29/09/2025 este Jugado deja expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, estableciendo que la presente causa se encuentra en el tercer (03) día del lapso para presentar informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 de nuestra Ley Civil Adjetiva. (Folio 100).
En fecha 23/10/2025 este Juzgado deja expresa constancia que el termino para presentar informes feneció en fecha 22/10/2025, por lo que, se apertura el lapso de sesenta (60) días para sentenciar la presente causa. (Folio 108).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA.
CAPITULO I
“… Omissis… Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana LISSETTE BEATRIZ ZURITYA CAICEDO y WILLIAM JESUS TORRES PALMA, plenamente identificados, adquirieron, propiedad que consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del registro Inmobiliario de Segundo circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el 29 de Agosto de 2007, bajo el número 27, folio 247 al folio 255, tomo 17, protocolo primero, tercer trimestre del año en curso el cual anexamos marcado B. el referido inmueble esta distinguido con el número 03-05, con número catastral 05-08-02-U-12-B119-03-03, situado en el Tercer piso del Edificio 01, bloque 19, sector 12, UD-16, de la Urbanización Caña de Azúcar en Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, tiene un área de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA METROS (60,70 Mts2), distribuido así: tres (03) dormitorios, una sala comedor, una cocina, un lavandero, un (01) pasillo interior, un baño y un (01) balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pared que da al apartamento número 03-06, SUR: con pared que da circulación del edificio. ESTE: fachada este del edifico, OESTE: con pasillo de circulación del edifico, PISO: con techo del apartamento 02-05 y TECHO: con platabanda del edificio, al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de TRES 78 milésimas por ciento, sobre los derechos y obligaciones de la comunidad y existe un puesto de estacionamiento común, según lo establecido en documento de condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Registro de Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el 02 de agosto de 1999, bajo el número 27, tomo 17, protocolo primero.
DE LOS HECHOS
Nuestra representada LISSETTE BETARIZ ZURITA CAICEDO, y el ciudadano WILLIAM JESUS TORRES PALMA, adquirieron conjuntamente el apartamento antes mencionado. El ciudadano WILLIAM JESUS TORRES PALMA, después de 20 años de ausencia aparece tomando posesión del inmueble, aprovechando el momento que la ciudadana LISSETTE BETARIZ ZURITA CAICEDO, se encuentra fuera del país por cuestiones de trabajo, quien había dejado a su hijo mayor junto con su concubina y a su hermana menor, la cual presenta una condición especial (Síndrome de Down), en cuidado del apartamento, el mencionado ciudadano tomando sus propias medidas, sin antes consultar con nuestra representada ciudadana LISSETTE BETARIZ ZURITA CAICEDO, procedió a desalojar todas a todas las personas que habitaban el apartamento, desconociendo el cincuenta por ciento (50%) de la parte que corresponde a nuestra representada por ley. Una vez dentro del inmueble procedió a realizar ciertas reparaciones, que nuestra representada no autorizo y se le propuso la venta del mismo, del cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde por ley, alegando que no tenía para agar la mitrad del precio del apartamento. Entonces se le propuso venderlo en las condiciones que se encuentra y él se negó alegando que necesita hacer reparaciones para que el apartamento adquiera un valor mayor, sin tiempo de culminación y aparte que desea disfrutarlo a plenitud.
CAPITULO II
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudimos a su competente autoridad en nombre de nuestra representada la ciudadana LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO para demandar como en efecto demandamos al ciudadano WILLIAM JESUS TORRES PALMA, antes identificado por las circunstancias antes expresadas en el anterior aparte de este escrito, fundada dicha demanda en el derecho a la propiedad en el Capítulo VII de los derechos económicos, articulo 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que ocurrimos y solicitamos en nombre de nuestra representada a este digno tribunal que usted representa administrando justicia, realice la respectiva Partición de cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde por ley, a cada uno demandante y demandado. Es justicia que esperamos en Maracay a la fecha de su presentación.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
I
“Negamos, rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes los hechos narrados en la demanda incoada en contra de nuestro mandante, tanto de hecho como de derecho por los ciudadanos WILFREDO JOSE REALZA y ELIO SALVADOR MATA MONZON, titulares de las cédulas de identidad V-4.667.844 y V-11.970.951, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 301.444 y 280.775 respectivamente… Omissis…
El caso es, ciudadano juez que la ciudadana LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO antes identificada y nuestro mandante WILLIAM JESUS TORRES PALMA, previamente identificado, adquirieron un inmueble de su única y exclusiva propiedad en partes iguales, con una hipoteca de primer grado pendiente por cancelar, dicho inmueble consiste en un apartamento distinguido con el N° 03-05, con numero catastral 05-08-02-U-12-B/19-03-0, situado en el tercer (3er) piso del edifico 01, bloque 19, sector 12, UD 16, de la Urbanización Caña de Azúcar, en Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; tiene un área de sesenta metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (60,70 mts2), distribuidos así: tres (03) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina-lavandero, un (01) pasillo interior, un (01) baño y un (01) balcón; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON PARED QUE DA apartamento N° 03-06; SUR: con pared que da al apartamento N° 03-04; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pasillo de circulación del edificio; piso con techo del apartamento N° 02-05, y techo de la platabanda del edificio. Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de tres coma setenta y ocho milésimas por ciento (3,78%) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad; existe un área de estacionamiento común el cual se regirá lo establecido en el Decreto presidencial N° 3140 de fecha 27 de febrero de 1979, según el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 1999, bajo el N° 12, Tomo 03, protocolo primero . sobre dicho inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales y municipales y les pertenece a nuestro mandante y a la ciudadana LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO, antes identificada, según documento debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el 29 de agosto, bajo el número 27, tomo 17, protocolo primero, dicho documento lo consignamos en este acto en copia simple a la vista de copia certificada, marcado con la letra B.
II
Ciudadano juez el caso es que el hijo mayor de nuestro mandante y de la ciudadana LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO, antes identificada, LONEL TORRES ZURITA, vivía con su concubina y una hermana de ella en nuestro apartamento, pero al separarse nuestro hijo de su concubina, ella permaneció en el apartamento son su hermana que tiene una condición especial, durante el tiempo que ocuparon el apartamento dejaron que el mismo se fuera deteriorando en las paredes, como en las puertas, visto que el inmueble se estaba deteriorando y no le prestaron atención, nuestro mandante procedió a solicitarle el desalojo, primeramente realizo los tramites e inicio un procedimiento ante el Ministerio Publico y luego la ex concubina del hijo de la demandante y del demandado realizo la entrega voluntaria del mismo, desde ese momento procede nuestro mandante a ocupar el inmueble del cual es copropietario e inicie las reparaciones con la finalidad de que dicho inmueble no se deteriora más.
III
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante ha pretendido vulnerar los derechos de propiedad de la ciudadana LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO, antes identificada, y reconocemos que ella es tan propietaria como el de dicho inmueble, en ningún momento ha actuado de mala fe, lo que he trato de resguardar el patrimonio de ambos.
…Omissis…
Adicional a todo lo expresado donde negamos, rechazamos y contradecimos tanto de hecho como de derecho el contenido de esta demanda, también queremos expresar que este escrito de demanda en su petitorio encuadra dentro de lo establecido en el artículo 78 de nuestra norma adjetiva (INEPTA ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES) que dicta lo siguiente: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…Omisis…
Ciudadano Juez en base a los argumentos de hecho y de derecho señalados solicitamos que el presente ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA sea agregado a los autos, sustanciado y decidido conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley declarando SIN LUGAR LA DEMANDA por infundada y temeraria”.
-III-
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
En este sentido, una vez narrados los hechos acontecidos procede de seguida este Juzgador hacer el análisis y valoración de las documentales presentadas dado que ambas partes hicieron uso de ese derecho, tanto con la presentación de la demanda, consignadas para la admisión de ésta, así como en el lapso de promoción de pruebas:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Documento Poder debidamente apostillado bajo el Nº EAC7326311, de fecha 20 de diciembre de 2024 otorgado por la ciudadana LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.564.167, a los abogados WILFREDO JOSE REALZA y ELIO SALVADOR MATA MONZON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.667.844 y V-11.970.951, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 301.444 y 280.775, respectivamente. (Folio 06 al 08). Instrumento Público, el cual no fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con el mismo se acredita la representación de la parte accionante en juicio, es por lo que, se tiene como cierto el contenido del mismo. Y Así se valora y establece. Y así se valora. -
2. Documento de compraventa celebrado entre la ciudadana ZOIDA COROMOTO SERRANO RUMBO, y los ciudadanos WILLIAM JESUS TORRES PALMA Y LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 29/08/2007 bajo el N° 27, Tomo 17, protocolo primero. (Folio 09 al 14). Documento Público, el cual no fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo, se demuestra la titularidad de derecho de propiedad de ambos ciudadanos sobre el referido bien inmueble, así como la adquisición del mismo, el cual pertenece a la comunidad de gananciales, siendo el bien inmueble objeto de la presente demanda de Partición, es por lo que, se tiene como cierto el contenido del mismo. Y Así se valora y establece.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia Certificada vista al Original de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 5 de fecha 03 de abril de 2025, de los libros llevados por esa oficina, otorgado por el ciudadano WILLIAM JESUS TORRES PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.571, a los abogados GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ SERVEN y LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 246.035 y 246.498, respectivamente. (Folio 39 al 43). Instrumento Público, el cual no fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con el mismo se acredita la representación de la parte accionante en juicio, es por lo que, se tiene como cierto el contenido del mismo. Y Así se valora y establece. Y así se valora.-
2. Copia Certificada vista al Original de Documento de Venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo el Nº 27, Folios 247 al 255, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del año 2007, de los libros llevados por ese Registro. (Folio 45 al 55).
3. Copia Certificada vista al Original de Documento de Hipoteca protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo los Nº 28, Folio 211, Protocolo de Transcripción del año 2024, de los libros llevados por ese Registro. (Folio 56 al 60).
IV
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente se debe partir por indicar que la partición constituye la división de forma equitativa de los bienes que integran un determinado patrimonio entre aquellos que integran una comunidad, pudiendo ser está última devenida en razón de una unión conyugal previa o del fallecimiento de alguno de los progenitores. Asimismo, la división de estos bienes puede ocurrir de dos maneras, bien sea de mutuo acuerdo o por medio del procedimiento de partición contenido en nuestra Ley procesal civil, el cual puede ser incoado por cualquiera de los comuneros, tal y como lo dispone el artículo 768 ejusdem.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Il Más en especial en el mundo los condóminos la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Es así como se concluye que la figura de la partición constituye el instrumento a través del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma.
Ahora bien, con relación al tema de la comunidad, la autora Mary Sol Grateron Garrido, Derecho Civil II Bienes y Derechos reales, paginas 377, 378, 384, 385, estableció:
“…Cuando el derecho en sentido subjetivo se encuentra atribuido a más de un sujeto, esto es, que existe pluralidad personal en la posición activa de la relación, estamos en presencia de una comunidad de derecho.
El Código Civil venezolano en los artículos 759 y siguientes, regula la situación comunitaria en los derechos reales, toda vez que la comunidad puede producirse en distintas clases de derechos, siempre y cuando no se trate de algún carácter personal, a los que se le aplica.
La comunidad representa entonces cotitularidad en la relación jurídica, pudiendo tener significados distintos:
1) Cotitularidad de una relación jurídica cualquiera: En este caso hay comunidad cuando un derecho o conjunto de derechos se encuentran referidos a una pluralidad de sujetos a quienes corresponde en común.
2) Titularidad solidaria (de la relación): como es el caso la solidaridad activa y la solidaridad pasiva, como está previsto en el artículo 1221 del Código Civil, que expresa “la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
3) Comunidad en sentido técnico: Que indica la distribución indivisa entre varios sujetos del contenido real de la relación (Art. 759 del Código Civil).
Para que se produzca la comunidad, la cosa sobre la cual recae el derecho común debe ser indivisible, bien sea por naturaleza, o por disposiciones legales o voluntarias. Si la división es posible, no estaremos en presencia de una verdadera comunidad. La communio pro indiviso, constituye la comunidad en sentido técnico, y representa el reparto del contenido de un derecho único en cuotas iníciales adjudicables a dos o más sujetos cotitulares, es decir, aquella en la cual permanece el estado de indivisión y existe solamente el derecho a la cuota.
La communio pro diviso, a diferencia de la anterior, supone que la cosa común se encuentra dividida en diversas partes y sobre cada una de ellas corresponde un derecho pleno a cada uno de los comuneros.
Se produce la comunidad cuando en una misma relación jurídica, con un mismo objeto, hay varios sujetos que pueden ser dueños o tener otro derecho real distinto del de propiedad (v.g. cousufructo). Debe tenerse presente, que no hay comunidad en los casos en los cuales un mismo objeto constituye el término de distintas relaciones de derecho y más concretamente de poderes jurídicos, pero de contenido diverso (propiedad, usufructo, hipoteca).
…Omissis…
CLASES DE COMUNIDAD
La comunidad puede clasificarse atendiendo a su origen o nacimiento, a la facultad de pedir la división y según el modo de adquisición:
1. Según su origen o nacimiento: Distinta son las causas que originan la comunidad, o es la voluntad misma de dos o más personas las cuales acuerdan poner algo en común; o bien son otros hechos, como la sucesión hereditaria, esto es, cuando varias personas son llamadas a suceder y resultan por tales titulares en las relaciones jurídicas; o las relaciones de vencidad por lo que las paredes divisorias de dos fundos o las cercas que dividen dos fundos, los setos vivos, pertenecen en común a varios.
Estas figuras de comunidad en las que la relación de coparticipación no ha sido querida por los copartícipes, suelen designarse con el nombre de comunidad incidental (comunnio incidens). Asimismo, la voluntad de la ley puede originarla comunidad, como es el caso de la comunidad concubinaria. En síntesis, según su nacimiento, la comunidad puede ser:
1.1. Convencional, que resulta del acuerdo de voluntad de dos o más personas.
1.2. Incidental, la que surge de un derecho o de una situación accidental y temporal.
1.3. Legal, su origen se encuentra en la voluntad de la ley.
2. Según la facultad que tengan los partícipes de pedir la división: Se suele oponer la comunidad ordinaria de la forzosa o coactiva, tomando como rasgo peculiar la facultad de los partícipes a pedir la división, ya que mientras esta facultad corresponde de ordinario a los comuneros y el pacto de división es visto desfavorablemente por la ley, hay casos en los cuales el destino de la cosa, según su naturaleza, no tolera o permite la división y en tales casos se habla de comunidad forzosa.
La comunidad será, pues, dependiendo de la facultad que tienen los partícipes de pedir la división:
2.1 Ordinaria, cuando los partícipes tienen la facultad de pedir la división de la cosa común.
2.2 Forzosa o coactiva: Cuando el destino de la cosa o su naturaleza no admite la división.
3. Según el modo de adquisición: Cuando el nacimiento de la comunidad surge independientemente de un vínculo creador de la situación comunitaria (v.g. la adquisición de la copropiedad mediante la prescripción adquisitiva), la comunidad será originaria. Pero, cuando el nacimiento de la comunidad surge debido a la existencia de un vínculo productor de la situación comunitaria, que puede ser por actos inter vivos (venta, donación, etc.) o mortis causa (sucesión hereditaria), la comunidad es derivativa:
3.1. Originaria, cuando la comunidad nace independientemente de un nexo que la genere.
3.2. Derivativa, cuando su existencia dependa de un hecho que produzca la situación comunitaria…”. (Resaltado de la cita).
Las distintas clases de comunidad que existen tienen particulares y distintas formas de regulación establecida según la naturaleza especial de la causa que origina la comunidad.
En tal sentido, el Código Civil preceptúa en los artículos 759 y siguientes, normas de carácter dispositivo que constituyen el régimen de la comunidad ordinaria y se emplea en aquellos casos en que la voluntad de las partes no haya regulado la situación comunitaria o cuando la misma ley no haya establecido una manera distinta.
Al respecto., el artículo 759 y 760 de la ley sustantiva civil, establece:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”.
Así, el artículo 768 de la ley sustantiva civil, establece:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”.
Es de aclararse que la comunidad es una situación temporal, provisional. La división según el artículo in comento, puede pedirse siempre, y nadie estará obligado a permanecer en comunidad, por lo que debe concluirse que la comunidad no puede ser obligatoria.
Las razones por las cuales la comunidad no es obligatoria son varias: La comunidad es generalmente causa de razonamientos, ya que, pueden aparecer diferencias, disgustos y pleitos, y el Legislador creó la referida norma con la finalidad de evitar conflictos entre los comuneros.
Esta facultad de pedir la partición es un derecho autónomo, que puede ejercitarse sin necesidad del concurso de los demás partícipes, aún por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer contrario o de la oposición formal de los partícipes. La división de la cosa común puede verificarse bien sea en forma amistosa (división voluntaria) o por vía judicial, solicitada por cualquiera de los partícipes.
La acción para pedir la partición es imprescindible, no se extingue por duradera que sea la comunidad, porque nadie puede ser obligado a permanecer en ella y es irrenunciable. La división puede pedirse por cualquier participe, aun cuando la cosa común sea indivisible, por no ser susceptible de ser dividida en tantas partes como los que a ella tienen derecho, porque si la cosa no puede dividirse naturalmente, se divide el precio obtenido con la venta de esta entre los comuneros.
Así las cosas, es menester para quien aquí decide mencionar que el referido procedimiento divisorio, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición.
En corolario, se colige que el juicio de partición puede darse de una forma expedita cuando la parte contra quien se interponga la misma no haga oposición y se verifique a los autos medios de prueba fehacientes que permitan demostrar la existencia de la comunidad; o que por el contrario, hecha la oposición a la misma, se siga el procedimiento por las reglas del juicio ordinario llegando hasta la sentencia definitiva.
En el presente caso, se evidencia que la pretensión aquí incoada entra dentro del primero de los supuestos ut supra mencionados por cuanto el Apoderado Judicial de la parte accionada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda no hizo oposición, a los términos en que se planteó la partición en la presente causa.
Sin embargo, a los fines de que los mismos puedan demostrar la propiedad sobre dichos bienes y con ello generar convicción sobre la facultad que poseen para solicitar la partición, se hace menester acompañar a su escrito libelar todos aquellos medios de pruebas que permitan generar al Juzgador la presunción de la misma, y por tanto no basta los simples alegatos esgrimidos por los actores, sino que deben estar sustentados por los anexos a su pretensión, quien procederá al análisis del material aportado y en base a ello fundamentara la decisión que haya lugar en la causa específica, tal y como lo dispone el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, el cual sostiene:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Con lo cual se reitera que, aquel interesado que solicite la presente acción, debe consignar a los autos medios de prueba que demuestren la titularidad de los derechos que posea sobre los bienes inmuebles, tal y como lo dispone mediante sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con respecto a la prueba fehaciente en sentencia Nro. 144, de fecha 12 de junio de 1997, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, (caso: Daysi Josefina Rivero Mata contra Giovanny Torrealba), estableció:
“Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
En tal sentido, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que en los procesos de partición una prueba para ser considerada fehaciente debe demostrar la condición presuntamente alegada, como lo dispone el artículo 506 el cual sostiene que aquél que alegue un hecho tiene la carga de demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, teniendo en consideración lo supra transcrito y valorado según el material probatorio consignado a las actas del presente expediente, se verifica que en la presente causa, la pretensión solicitada por la parte accionante consiste en la partición de un bien inmueble adquirido entre la parte accionante, ciudadana LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO, y el ciudadano WILLIAM JESUS TORRES PALMA; en este sentido, cabe destacar que de acuerdo con Kummerow, Gert: (Bienes y Derechos reales/ Derecho Civil II/ UCV. Caracas, 1965, p. 345), la potestad de solicitar la partición es un derecho que se puede hacer cumplir sin necesidad de la concurrencia de los copartícipes, incluso por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar de la oposición formal de los consocios.
Por ende, el procedimiento de partición tiene como fin la adjudicación en la cantidad que corresponda a cada comunero, sobre los bienes obtenidos a través de la comunidad de gananciales o conyugal, hasta entonces proindivisa, la cual puede ser efectuada de forma extrajudicial o por el procedimiento previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil para ello; y en este mismo sentido, el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley. Ahora bien, sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 ejusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar, los cuales constituyen exigencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos que se pretenden, y conlleva al convencimiento del Juzgador de lo alegado, por lo cual estos no pueden considerarse como “meros formalismos” que entorpecen la justicia.
Así las cosas, establece el prenombrado artículo 340, los requisitos para la procedencia de la acción de partición, señalando más específicamente en su ordinal 6°, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”, entendiéndose en tal sentido que el peticionante de la acción de partición tiene el del deber de demostrar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, entendiendo que en ambos casos, es decir, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ya mencionado numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la prueba fehaciente, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sentencia. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Es así como, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que es requisito esencial y exigible en los procesos de partición que se demuestre a los autos mediante prueba fehaciente la existencia de la comunidad; toda vez que dicha formalidad constituye un elemento fundamental para llevar a la convicción del Juez de la presunción por razones serias de la procedencia de la acción solicitada
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, este juridicente pasa de seguida pronunciarse sobre la procedencia de la división del bien inmueble solicitado.
Por consiguiente, se debe partir por indicar que la partición debe hacerse sobre la totalidad de bienes que formen parte de la comunidad, debiendo interponerse la presente acción una única vez y ser decidida de acuerdo a las disposiciones normativas contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana.
A tal efecto, una vez sustanciada la partición y presentado el respectivo informe y hecha la división correspondiente se entiende que la referida partición queda finalizada y la división efectuada adquiere firmeza y corresponde a la siguiente fase de la ejecución en los términos allí establecidos, es decir que el dictamen adquiere fuerza de cosa juzgada; por lo cual la misma no puede ser incoada nuevamente.
Es así como, resulta pertinente para quien aquí suscribe señalar que la cosa juzgada corresponde al principio de seguridad jurídica según el cual se declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, no pudiendo volver a interponerse la misma acción o pretensión nuevamente ni por ante el mismo Juzgado ni por ningún otro. En este mismo sentido, respecto a la presente figura, la mencionada Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, «la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales»; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”
Con lo cual, se desprende que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En otro orden de ideas, corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto al bien inmueble que se describen a continuación:
Un inmueble distinguido con el número 03-05 con numero catastral 05-08-02-U-12-B119-03-03, ubicado en el Tercer Piso del Edificio 01, bloque 19, sector 12, UD-16, de la Urbanización Caña de Azúcar en Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tiene un área de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA METROS (60,70 Mts2), distribuido así: tres (03) dormitorios, una sala comedor, una cocina, un lavandero, un (01) pasillo interior, un baño y un (01) balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pared que da al apartamento número 03-06, SUR: con pared que da al apartamento 03-04, ESTE: fachada Este del edificio, OESTE: con pasillo de circulación del edificio. PISO: con techo del apartamento.
Ahora bien, respecto al inmueble antes identificado, evidencia este jurisdicente que la parte accionante solicitó la división de este, por cuanto sostuvo que el referido bien fue adquirido entre su persona y el accionado de autos, y a los fines de sustentar sus argumentos, consignó anexo a su escrito de demanda el siguiente documento:
Documento de compra venta celebrado entre la ciudadana ZOIDA COROMOTO SERRANO RUMBO, y los ciudadanos WILLIAM JESUS TORRES PALMA Y LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 29/08/2007 bajo el N° 27, Tomo 17, protocolo primero.
Asimismo, a los fines de fundamentar sus argumentos, la parte accionada consigno:
Copia Certificada vista al Original de Documento de Venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo el Nº 27, Folios 247 al 255, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del año 2007, de los libros llevados por ese Registro. (Folio 45 al 55).
Copia Certificada vista al Original de Documento de Hipoteca protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo los Nº 28, Folio 211, Protocolo de Transcripción del año 2024, de los libros llevados por ese Registro. (Folio 56 al 60).
Ahora bien, sobre la base de lo previamente expuesto se desprende que ambas partes haciendo uso de su derecho a la defensa, consignaron a los autos medios de prueba que a su decir sustentasen sus alegatos a los fines de declarar la procedencia o improcedencia de la presente acción; sin embargo, de lo previamente señalado, se evidencia con meridiana claridad para quien aquí decide que de los mencionados medios probatorios consignados a los autos, uno sólo de ellos es el que permite generar la presunción de veracidad de sus exposiciones, siendo este el documento de compra venta anteriormente identificado.
En tal sentido, es menester para quien aquí decide destacar que la referida documental fue expedida por un funcionario dotado de capacidad para dar constancia de su contenido, por lo cual, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 de la Ley Sustantiva Civil, los cuales señalan:
“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
“Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”
En este mismo sentido, de los artículos y la jurisprudencia previamente mencionada se hace una clara mención sobre los documentos públicos, señalándose en la misma que por ello se entiende a aquellos que han sido netamente efectuados por el funcionario, en base a la capacidad otorgada por la Ley para ello y los cuales no pueden ser impugnados o desconocidos por las partes.
Es así como, atendiendo a los artículos previamente mencionados, se colige que el mencionado Documento de Compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignado por la parte accionante, constituye un instrumento público, el cual fue expedido por un funcionario competente para ello y cuyo contenido se efectúa de acuerdo a la información contenida en el registro respectivo atinente al bien inmueble objeto del presente litigio, por lo cual es forzoso para quien aquí decide concluir que el mismo constituye medio de prueba suficiente para demostrar a este Juzgador la concurrencia de los ciudadanos LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO y WILLIAM JESUS TORRES PALMA, como propietario del bien cuya partición se solicita, por ende, reúne los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil . Y así se establece. -
En el caso sub iúdice se denota con meridiana claridad que nos encontramos en presencia de una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO y WILLIAM JESUS TORRES PALMA, plenamente identificados en el encabezado, en el cual se constata, que el objeto de la reclamación de partición por parte del actor, lo constituye un bien inmueble adquirido por los ciudadanos antes identificados. Por lo que, de la evaluación de los anexos consignados por la parte accionante, así como los argumentos formulados por el demandado en su oportunidad correspondiente, constata quien aquí decide que quedó demostrada en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En efecto, a los fines de declarar la procedencia de la presente demanda, es necesario que la parte actora haya demostrado la propiedad del bien objeto de la demanda y el hecho que dicho bien haya sido adquirido por las partes intervinientes en el presente juicio, lo cual, quedo plenamente demostrado, y no existió contradicción alguna en el proceso, por lo que es forzoso declarar que el bien inmueble objeto de estudio, es decir, Un inmueble distinguido con el número 03-05 con numero catastral 05-08-02-U-12-B119-03-03, ubicado en el Tercer Piso del Edificio 01, bloque 19, sector 12, UD-16, de la Urbanización Caña de Azúcar en Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tiene un área de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA METROS (60,70 Mts2), distribuido así: tres (03) dormitorios, una sala comedor, una cocina, un lavandero, un (01) pasillo interior, un baño y un (01) balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pared que da al apartamento número 03-06, SUR: con pared que da al apartamento 03-04, ESTE: fachada Este del edificio, OESTE: con pasillo de circulación del edificio. PISO: con techo del apartamento, y en consecuencia, ambas partes son copropietarios de este.
En razón de lo antes lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de PARTICIÓN, incoada por la ciudadana LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.609.635, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano WILLIAM JESUS TORRES PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.241.571, debe ser declarada CON LUGAR; y en consecuencia, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, a los fines de hacer la división sobre el bien inmueble acordado. Así se decide. -
V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN, incoada por la ciudadana LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.564.167, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano WILLIAM JESUS TORRES PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.241.571.
SEGUNDO: Se emplaza para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión (exclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que sea designado partidor en la presente causa, a los fines de que sea objeto de partición del siguiente bien:
-Un inmueble distinguido con el número 03-05 con numero catastral 05-08-02-U-12-B119-03-03, ubicado en el Tercer Piso del Edificio 01, bloque 19, sector 12, UD-16, de la Urbanización Caña de Azúcar en Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tiene un área de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA METROS (60,70 Mts2), distribuido así: tres (03) dormitorios, una sala comedor, una cocina, un lavandero, un (01) pasillo interior, un baño y un (01) balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pared que da al apartamento número 03-06, SUR: con pared que da al apartamento 03-04, ESTE: fachada Este del edificio, OESTE: con pasillo de circulación del edificio. PISO: con techo del apartamento.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese, Diaricese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 215° de La Independencia y 166° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp Nº 43.391 HT/MJ/JD
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