TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 23 DE ENERO DE 2026
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE: N° T-2-INST-44211
DEMANDANTE: GERHSON JACINTO PERNIA RUIZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 53.026 en su carácter de endosatario en procuración de la beneficiaria de las letras de cambios de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LLANO CAGUA, S.R.L. inscrita el 21 de octubre de 1977, bajo el N°34, tomo 8-C, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Registro Mercantil Segundo.-
DEMANDADO: RENE ALBERTO SALAS VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.277.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Decisión: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Se inició la presente demanda cuando en fecha 10 de noviembre del año 2004, el ciudadano GERHSON JACINTO PERNIA RUIZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 53.026 en su carácter de endosatario en procuración de la beneficiaria de las letras de cambios de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LLANO CAGUA, S.R.L. inscrita el 21 de octubre de 1977, bajo el N°34, tomo 8-C, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Registro Mercantil Segundo, presento el escrito contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES, el cual se le dio entrada y curso de Ley por auto de fecha 11 de noviembre del año 2004 admitiéndose en fecha 02 de diciembre de 2004 y ordenando la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2005 el ciudadano alguacil de ese Juzgado Oswaldo Méndez realiza consignación de recibo y compulsa sin firmar por el ciudadano RENE ALBERTO SALAS VASQUEZ parte demanda identificada en autos ya que fue imposible localizarlo, en fecha 01 de
febrero 2005 ambas partes consignan escrito de Transacción Judicial, en fecha 01 de febrero 2005 mediante auto se ordena la citación de la parte demandada antes descrita por medio de cartel de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil , librándose el referido cartel en la misma fecha , en fecha 15 de febrero de 2005 la parte actora consigna mediante diligencia la publicación del cartel de citación antes mencionado consta en el folio 21 y 22 del presente expediente , en fecha 04 de mayo de 2005 La Secretaria del Tribunal deja constancia mediante diligencia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada , en fecha 26 de mayo del 2005 la parte demandada mediante escrito se da por citada y en fecha 16 de junio del 2005 presenta escrito de Transacción Judicial consta en folio 27 y su vuelto y anexo en folio número 28 , por último en fecha 27 de junio de 2005 el Tribunal mediante auto fundamentado niega la homologación de la transacción presentada ya que verifico el endoso de la letras de cambio objeto del presente juicio, y se constató , que el ciudadano GERHSON JACINTO PERNIA RUIZ actúa con el carácter de endosatario en procuración al cobro, sin facultades para desistir, convenir o transar en juicio, razón por la cual este Tribunal se abstiene de homologar la referida transacción efectuada por las partes.-
De la revisión Exhaustiva de las Actas que conforman la presente demanda, se evidencia que desde el año 2005 específicamente el 27 de junio, las partes no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la presente acción siga su curso, superando la paralización los 20 años. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte actora, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este caso, cree conveniente esta Juzgadora traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de (20) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría esta sentenciadora continuar tramitado un asunto en el cual las partes han perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el DECAIMIENTO, por pérdida del interés procesal. Así decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por pérdida del interés procesal, se declara TERMINADA la presente Acción de COBRO DE BOLIVARES en virtud del abandono del trámite y se remite su Archivo al Archivo Judicial Central de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ
JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 02:48 horas de la tarde. Se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. Nº T-2-INST-44211
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