EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE 2026.-
215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 50354-2024
DEMANDANTE: MARIA INES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.255 de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: SOLIMAR CAROLINA APARCERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº111.262.-
DEMANDADO: Sucesión MELENDEZ, BLANCA EDMEE, identificada con el Registro de Información fiscal R.I.F N° J503954833 debidamente representada por el ciudadano JUAN VIRGILIO MELENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.000.952.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA


Se inició el presente juicio cuando en fecha “05 DE DICIEMBRE DE 2024” la ciudadana la ciudadana: MARIA INES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.255 de este domicilio debidamente asistida ´por la abogada en ejercicio SOLIMAR CAROLINA APARCERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº111.262, interpuso demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO para su distribución correspondiéndole el N° 151 y el conocimiento de la misma a este Tribunal de acuerdo al sorteo de Ley, contra la Sucesión MELENDEZ, BLANCA EDMEE, identificada con el Registro de Información fiscal R.I.F N° J503954833 debidamente representada por el ciudadano JUAN VIRGILIO MELENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.000.952. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024 se le da entrada al presente expediente y se le designa el número 50354-2024 nomenclatura interna de este tribunal, en fecha 20 de Enero de 2025 se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada mediante compulsa librando en la misma fecha la respectiva citación, librándose despacho de comisión en la misma fecha para citar a la parte demandada por ser su domicilio fuera del estado Aragua, consta en folio 20 al 23 de la pieza principal.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la PERENCIÓN, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, En efecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“…Toda Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.
El artículo 267 ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo la parte actora no realizo actuación alguna para gestionar y materializar la citación de la parte demandada. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “20 de Enero de 2025” fecha en la cual se admitió la demanda , hasta la presente fecha “23 de Enero de 2026”, han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal desde la fecha de la admisión de la demanda, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , no cumpliendo la demandante con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta Sentenciadora



forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana MARIA INES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.255 de este domicilio debidamente asistida ´por la abogada en ejercicio SOLIMAR CAROLINA APARCERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº111.262, contra la Sucesión MELENDEZ, BLANCA EDMEE, identificada con el Registro de Información fiscal R.I.F N° J503954833 debidamente representada por el ciudadano JUAN VIRGILIO MELENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.000.952, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintitrés (23) días del Enero de dos mil veintiséis (2026) . Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-


LA SECRETARIA,


JHEYSA ALFONZO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:02 horas del mediodía.

LA SECRETARIA. -



Exp. Nº T-2-INST-50354-2024