EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2026.-
215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 41501-01
DEMANDANTE: ALEXIS HUMBERTO BLANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.935.512.-
APODERADA JUDICIAL: LIBIA ARENAS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 23.159.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA RUIZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 23.159.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inició la presente demanda cuando en fecha 19 de marzo del año 2001,cuando la ciudadana LIBIA ARENAS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 23.159 en su carácter de apodera judicial del ciudadano ALEXIS HUMBERTO BLANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.935.512, presento el escrito contentivo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el cual se le dio entrada y curso de Ley por auto de fecha 19 de marzo del año 2001 admitiéndose en fecha 09 de abril de 2001 y ordenando la publicación de edicto a todas aquella personas que puedan tener interés en el presente juicio. En fecha 09 de octubre de 2001 se libra nuevo edicto y en fecha 30 de octubre de 2001 la parte actora consigna la publicación de los edictos ordenaos en el diario el aragüeño y El periodiquito. En fecha 23 de julio del año 2002 se designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio SONIA RUIZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 74.416 y se ordena su notificación librándose boleta en la misma fecha, en fecha 07 de octubre de 2002 el alguacil temporal de este Tribunal ciudadano Oswaldo Méndez consigna boleta de notificación del defensor ad-litem debidamente firmada, en fecha 08 de octubre de 2002 la ciudadano SONIA RUIZ antes descrita mediante escrito acepta el cargo de defensora judicial y se obliga a cumplir con todas las obligaciones de ley , en fecha 20 de noviembre de 2002 se repone la causa al estado de que se solicite la designación del defensor ad-litem , una vez precluido el termino de sesenta días calendario continuos siguiente al de la publicación del auto de esta misma fecha, en fecha 07 de agosto de 2008 mediante auto se designa nuevamente como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio SONIA RUIZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 23.159 y se ordena su notificación librándose boleta en la misma fecha.-
De la revisión Exhaustiva de las Actas que conforman la presente demanda, se evidencia que desde el año 2008 específicamente el 04 de agosto, las partes no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la presente acción siga su curso, superando la paralización los 17 años..
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un
imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, en este sentido la sala de casación civil del máximo Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2003, acoto lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el 07/08/2008, fecha en la cual mediante auto se designa nuevamente como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio SONIA RUIZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 23.159 y se ordena su notificación librándose boleta en la misma fecha. Transcurrió más de un (1) año sin que las partes realizaran ninguna actuación a fin de impulsar la notificación de la defensora Judicial y continuar con el proceso.
En tal sentido, ésta sentenciadora, observa que desde el año 2008 específicamente el 07 de agosto hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo que excede lo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que para quien decide resulta forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana LIBIA ARENAS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 23.159 en su carácter de apodera judicial del ciudadano ALEXIS HUMBERTO BLANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.935.512, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE. –
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026) . Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:15 horas del mediodía.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-50176-2023
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