EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2026.-
215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 50176-2023
DEMANDANTE: SEVILLA DE BERBESI HAYDEE MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.516.869.-

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 168.098.-
DEMANDADO: ABAD ARTEAGA JESUS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.750.068.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA


Se inició el presente juicio cuando en fecha “21 DE JULIO DE 2022” la ciudadana la ciudadana: SEVILLA DE BERBESI HAYDEE MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.516.869 de este domicilio debidamente asistida ´por la abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 168.098, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para su distribución correspondiéndole el N° 604 y el conocimiento de la misma al Tribunal 5to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de acuerdo al sorteo de Ley, contra el ciudadano ABAD ARTEAGA JESUS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.750.068. Por auto de fecha 17 de octubre de 2022 se le da entrada al presente expediente y se le designa el número 1902-22 nomenclatura interna de ese tribunal, en fecha 20 de octubre de 2022, declina la competencia, en fecha 20 de abril de 2023 mediante sentencia seste Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente declarado incompetente y este Tribunal , remitiendo el presente expediente al Tribunal superior de este circunscripción en calidad de distribuidor a los fines de decidir del referido conflicto mediante oficio 143-2023 de fecha 20 de abril de 2023, en fecha 27 de septiembre de 2023 mediante sentencia el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA declaró COMPETENTE a este Tribunal para seguir conociendo del presente juicio y remitieron el expediente a este despacho mediante oficio 0430-305 de fecha 24 de octubre de 2023, en fecha 23 de noviembre de 2023 se le da reingreso al expediente con el mismo número 50176-23 y en fecha 12 de diciembre de 2023 se admite la presente demanda y se ordena emplazar al parte demandada librándose la respetiva compulsa de citación.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la PERENCIÓN, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, En efecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“…Toda Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.
El artículo 267 ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”



Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo la parte actora no realizo actuación alguna para gestionar y materializar la citación de la parte demandada. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “12 de Diciembre de 2023” fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha “29 de Enero de 2026”, han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal desde la fecha de la admisión de la demanda, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , no cumpliendo la demandante con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta Sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana SEVILLA DE BERBESI HAYDEE MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.516.869 de este domicilio debidamente asistida ´por la abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 168.098, contra el ciudadano ABAD ARTEAGA JESUS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.750.068, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026) . Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-


LA SECRETARIA,


JHEYSA ALFONZO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:02 horas del mediodía.

LA SECRETARIA. -



Exp. Nº T-2-INST-50176-2023