REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de enero de 2026
215 y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.338.073, debidamente asistido por la abogada Ana Karellys Rodriguez, Inpreabogado 119.055.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CLENCI COROMOTO SOTOMAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.921.415 y a los herederos de la decujus LUISA HERMINIA CRESPO PLACENCIA, los ciudadanos JOSE MANUEL NOGUERA CRESPO, FRANKLIN RAMON NOGUERA CRESPO, JESÚS MANUEL NOGUERA CRESPO, WILMER ROMAN NOGUERA CRESPO, NORELA DEL VALLE NOGUERA CRESPO, LUISANA JOSEFINA NOGUERA CRESPO, YNES GUADALUPE NOGUERA CRESPO y MANUEL RAMON NOGUERA CRESPO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula Nros° V-5.704.186, V-8.443.897, V-8.640.132, V-8.643.593, V-8.643.595, V-9.982.432, V-11.093.843 y V-11.987.223, respectivamente.
EXPEDIENTE: 15.845

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO

I
UNICO
Visto el escrito presentado por la ciudadana CLENCI COROMOTO SOTOMAYOR FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.921.415, parte demandada y debidamente asistida por el abogado Leoanardo Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.779; mediante el cual solicita la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL de la parte actora, por cuanto la representación judicial de la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento desde el día 04 de junio del 2024, que demuestre interés en la prosecución de la causa. En consecuencia, este Juzgador, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa, que desde el auto dictado por este Tribunal de fecha 04 de junio de 2024, donde se ordeno oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que suministraran información de los movimientos migratorios de los ciudadanos MANUEL RAMON NOGUERA CRESPO, LUISANA JOSEFINA NOGUERA CRESPO y FRANKLIN RAMON NOGUERA CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula Nros° V-11.987.223, V-9.982.432 y V-8.443.897, respectivamente, mediante oficio N° 126-2024, asignándose como correo especial a la abogada Ana Karellys Rodríguez y no habiendo comparecido a retirar el oficio hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año (01) año sin haberse ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En este caso, la perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde la perención está contenida en los siguientes términos:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”. (Negrilla y subrayado nuestro).

A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

Así las cosas y según las normas anteriormente transcritas tenemos que, la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año; y por cuanto se pudo constatar en el caso de marras que, desde el 08 de junio de 2024, fecha en el cual este tribunal ordeno oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que suministraran información de los movimientos migratorios de los ciudadanos MANUEL RAMON NOGUERA CRESPO, LUISANA JOSEFINA NOGUERA CRESPO y FRANKLIN RAMON NOGUERA CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula Nros° V-11.987.223, V-9.982.432 y V-8.443.897, respectivamente, mediante oficio N° 126-2024 asignándose como correo especial a la abogada Ana Karellys Rodríguez y no habiendo comparecido a retirar el oficio ni practicado dicha orden; hasta la presente fecha la parte actora no ejerció ningún otro acto tendente a impulsar el presente procedimiento, hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y transcurrido más de un año (01) año desde dicha fecha, resulta conforme a derecho para quien decide declarar la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. -
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, incoado por el ciudadano MANUEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.338.073, debidamente asistido por la abogada Ana Karellys Rodriguez, Inpreabogado 119.055 contra la ciudadana CLENCI COROMOTO SOTOMAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.921.415 y a los herederos de la decujus LUISA HERMINIA CRESPO PLACENCIA, los ciudadanos JOSE MANUEL NOGUERA CRESPO, FRANKLIN RAMON NOGUERA CRESPO, JESÚS MANUEL NOGUERA CRESPO, WILMER ROMAN NOGUERA CRESPO, NORELA DEL VALLE NOGUERA CRESPO, LUISANA JOSEFINA NOGUERA CRESPO, YNES GUADALUPE NOGUERA CRESPO y MANUEL RAMON NOGUERA CRESPO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula Nros° V-5.704.186, V-8.443.897, V-8.640.132, V-8.643.593, V-8.643.595, V-9.982.432, V-11.093.843 y V-11.987.223, respectivamente; de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese mediante boletas a las partes de la presente decisión, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación. –
CUARTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de enero del año dos veintiseis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR,


Dr. RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 15.845
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.-
Secretario