REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de enero del 2026
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA FERNANDA TORRES PERNIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.850.343, debidamente asistida por la abogada Laxy Xioney Seijas, Inpreabogado N° 111.150.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARCO ANTONIO HERRERA DAZA, HUMBERTO HERRERA DAZA y DIEGO ANDRÉS HERRERA DAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.644.214, V-25.708.016 y V-27.453.791, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

EXPEDIENTE N°: 16.325

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre del 2025, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 210, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA TORRES PERNIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.850.343, debidamente asistida por la abogada Laxy Xioney Seijas, Inpreabogado N° 111.150.

En fecha 16 de diciembre del 2025, se insto a la parte actora que consignara los instrumentos en que fundamento su pretensión concediéndole tres (3) días de despacho a los fines de proveer sobre la admisibilidad.

En fecha 7 de enero del 2025, se recibió escrito de reforma a la demanda junto con sus anexos adjuntando como instrumento fundamental, copia simple de acta de unión estable de hecho, signada con el número 02, folio N°002, Tomo 117, año 2025, inserta en la Oficina del Registro Civil de Santa Rita, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua. En dicho instrumento consta la manifestación voluntaria y conjunta de ambos unidos de hecho ante la autoridad civil.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:

II. MOTIVA
Habiendo sido presentado para su admisión el escrito libelar y su reforma que encabeza las presentes actuaciones, este Juzgador, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, debe analizar la naturaleza de la acción mero declarativa y su pertinencia en presencia de un título administrativo del estado civil ya constituido.

En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que el interés para proponer la demanda puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de una relación jurídica, pero advierte: "...No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...".

La doctrina y la jurisprudencia pacífica han señalado que la acción mero declarativa es de carácter residual y subsidiario; es decir, solo procede ante una situación de incertidumbre jurídica que requiera ser despejada por el juez para evitar un perjuicio. Si la certeza ya existe, la acción carece de fin útil.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Registro Civil (2009), en sus artículos 117 y 118, dispone que la libre manifestación de voluntad de una pareja para mantener una unión estable de hecho, una vez registrada, adquiere plenos efectos jurídicos, así mismo, el artículo 155 eiusdem confiere a las certificaciones de estas actas pleno valor probatorio, equiparándolas a documentos públicos o auténticos.

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2025 (Exp. 25-279), ha establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“...considerando que las uniones estables de hecho emergen de forma espontánea, es normal que no haya plena prueba de esta situación fáctica, siendo la única prueba plena de la existencia de la unión concubinaria el acta de registro civil, en cuyo caso no sería necesario la acción mero declarativa, pues hay certeza de la situación fáctica...”

Asimismo, la Sala Constitucional en su fallo N° 767 del 18 de junio de 2015, reiterado en la sentencia de revisión N° 0301 del 29 de noviembre de 2019, advirtió lo siguiente:
“...A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros...” (negrillas nuestras).

Esto quiere decir, que la sentencia judicial no es la única forma de probar la unión, pues el acta de registro civil posee los efectos que la ley le confiere al documento público.

Por lo tanto, en el presente caso, consta en autos que la ciudadana MARIA FERNANDA TORRES PERNIA, ya posee el Acta de Unión Estable de Hecho debidamente registrada constituyendo dicho instrumento por sí solo la prueba plena del vínculo y el título suficiente para intentar directamente la demanda de partición de bienes o cualquier otra acción derivada de la unión, sin necesidad de un pronunciamiento judicial previo que ratifique lo que ya consta en un acta del estado civil con fe pública, por lo que, seguir con el trámite de una acción mero declarativa sobre un hecho ya reconocido por la Administración Pública implicaría un uso innecesario de la actividad jurisdiccional, contraviniendo el principio de economía procesal y la utilidad del proceso, toda vez que no existe la incertidumbre que justifica este tipo de pretensiones de mera certeza, como lo ha señalado la ley, la jurisprudencia y la doctrina declarando tales demandas inadmisibles cuando ya existe una unión estable de hecho registrada. Asi se decide.-

III. DISPOSITIVO
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien decide, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declarar lo siguiente:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA TORRES PERNIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.850.343, debidamente asistida por la abogada Laxy Xioney Seijas, Inpreabogado N° 111.150, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO HERRERA DAZA, HUMBERTO HERRERA DAZA y DIEGO ANDRÉS HERRERA DAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.644.214, V-25.708.016 y V-27.453.791, respectivamente, por carecer la parte actora de interés jurídico actual, al existir un Acta de Unión Estable de Hecho debidamente inscrita en el Registro Civil que surte plenos efectos jurídicos y constituye prueba plena del vínculo alegado.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los instrumentos fundamentales consignados, dejando copia certificada de los mismos en el expediente.

Todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 117 y 118 de la ley Orgánica de Registro Civil.

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiseis (2026). - Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.m.
Secretario
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.325