REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de enero de 2026
215° y 166°
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.537, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOHEN LUIS DUARTE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.365, parte actora en la presente causa; mediante la cual solicita la devolución de las documentales consignadas en el expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o no, estima oportuna realizar la siguiente consideración:
UNICO: El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. (…)”
La norma anteriormente transcrita dispone que, cuando las partes actúen en el proceso mediante representación, los apoderados deben estar investidos de las facultades mediante el mandato correspondiente. En este sentido, la representación judicial es un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento que debe ser acreditado de forma fehaciente mediante el instrumento auténtico respectivo, tal como lo ordena el artículo 151 eiusdem.
Así mismo, este juzgador considera pertinente traer a colación la dotrina establecida por Rengel Romberg, A., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, pp. 65, 66, que señala:
“…Sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder...”
Ahora bien, este Juzgador, en su deber de velar por la regularidad del proceso según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ha realizado una revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones que conforman el presente expediente. De dicha inspección se ha constatado que no cursa constancia de poder, sustitución o mandato alguno que acredite que el abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, supra identificado, ostenta la representación legal de la parte demandante en este juicio. En consecuencia, al no constar en el expediente la cualidad de apoderado del referido profesional del derecho, este se presenta como un tercero ajeno a la relación procesal, careciendo de la legitimación necesaria para disponer de los documentos que forman parte del acervo probatorio del proceso.
Por tales motivos, este Tribunal, actuando como director del proceso y en aras de garantizar el correcto cumplimiento de las formalidades de ley, el resguardo de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la petición realizada por el abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.537. Así se decide. –
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA. SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim. -
EXP N°: 16.328