REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de enero del 2026
215º y 166º
PARTE ACTORA: ciudadano HENRY JESUS REVEROL SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.353.880.
Apoderado Judicial: Abogados Ramon Alexander Aponte y Camilo Ernesto Nuñez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 152.485 y 279.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARYLI GREGORIA ZIEGLER ORELLANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.603.121.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA
EXPEDIENTE Nº: 16.330
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I. ANTECEDENTES.
Visto el escrito libelar contentivo de la demanda por Nulidad Absoluta de Venta, presentada por los Abogados en ejercicio Ramon Alexander Aponte y Camilo Ernesto Nuñez Cuica, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 152.485 y 279.567, respectivamente, en sus carácteres de apoderados Judiciales del ciudadano HENRY JESUS REVEROL SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.353.880, cuya pretensión jurídica es la Nulidad Absoluta de Contrato de Venta.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. CAPITULO ÚNICO
Corresponde a este Juzgado revisar de oficio su competencia para conocer de la presente causa antes de la admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el orden público que reviste la determinación de la jurisdicción y competencia.
En el libelo de la demanda se observa que el objeto de la pretensión es la declaración de NULIDAD ABSOLUTA de un contrato de venta que recae sobre un bien inmueble ubicado en la Calle El Stadium casa Numero 36-1, en la Victoria Estado Aragua, dicho inmueble y terreno esta inscrito por ante el hoy Registro Público de los Municipios Jose Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 1981, bajo el N° 48, folios del 248 al 254, Tomo 6to, Protocolo Primero, el cual posee una medida aproximada de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (170,00 M2), con un área de construccion de aproximadamente de CUATROCIENTOS CUATRO CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (404,07 M2) comprendida el area de construccion en planta “A” y “B” comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en seis metros con noventa centímetros (6,90 Mts), con calle El Stadium; Sur: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts), con casa número 4-10; Este: en venticuatro metros con treinta y cinco centimetros (24,35 Mts), con casa número 36; Oeste: en venticuatro metros con treinta y cinco centimetros (24,35 Mts), son casa número 38.
De las propias afirmaciones de la parte actora y de las instrumentos fundamentales acompañados, se desprende fehacientemente que:
1) El bien inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado íntegramente en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
2) El ciudadano demandado tiene su domicilio real y residencia habitual en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
Ahora bien, sobre este particular, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa los fueros de competencia en acciones que versen sobre derechos reales de la siguiente forma:
"...Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante...."
En el presente caso, si bien la norma otorga una facultad de elección al demandante, dicha elección no puede ser arbitraria ni desvinculada de los elementos de conexión territorial previstos en la ley. Al constar en autos que tanto el inmueble como el domicilio del demandado pertenecen a la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Sede La Victoria), este Tribunal, cuya sede se encuentra tambien en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pero en la ciudad de Maracay, tienen ámbitos de competencia territorial específicos definidos por los municipios sobre los cuales ejercen jurisdicción. Al encontrarse el inmueble y el domicilio del demandado en La Victoria, este juzgado debe declinar la competencia hacia los juzgados que tienen sede en dicha localidad para garantizar el acceso a la justicia y la inmediación, careciendo de competencia territorial para conocer del litigio.
Es necesario traer a colacion que en sentencia de la Sala de Casacion Civil, en Exp. N AA20-C-2025-000162, de fecha 28-05-2025 dejo por sentado lo siguiente:
“...El insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En relación con la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en materia civil han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a este la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda...” (Negrillas Nuestras).
En este sentido, la jurisprudencia patria y la doctrina ha sostenido que la determinación de la competencia territorial busca facilitar el derecho a la defensa del demandado y la inmediación del juez con el objeto del litigio, es por lo que, al estar el inmueble y el demandado fuera de nuestra jurisdicción, se configura una incompetencia territorial para conocer de la presente demanda para evitar vicios que afecten la validez del proceso. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio para conocer de la pretensión y ORDENA declinar mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, a los fines de que continué conociendo de la demanda. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
III. DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Juzgado para conocer y decidir la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por los Abogados Ramon Alexander Aponte y Camilo Ernesto Nuñez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 152.485 y 279.567, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano HENRY JESUS REVEROL SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.353.880 contra la ciudadana MARYLI GREGORIA ZIEGLER ORELLANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.603.121. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por ser la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y donde tiene su domicilio la parte demandada, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y remítase con oficio original del presente expediente al Juzgado supra mencionado en su oportunidad legal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes de enero del Año Dos Mil Veintiseis (2026)- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana. -
EXP. N° 16.330.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
SECRETARIO.
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