REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 16 de enero de 2025
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana PATRICIA DESIREE TORREALBA MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.130.001, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Henry Alexis García Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.590.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA COITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.610.882.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE N°: 16.332.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana PATRICIA DESIREE TORREALBA MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.130.001, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Henry Alexis García Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.590; contra el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA COITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.610.882.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción de partición de bienes comunes se encuentra regulada en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes....”
De la concatenación de la precitada norma procesal se desprende los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad, 2) Los nombres de los condóminos, y 3) la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción.
Por consiguiente, este Tribunal observa que la parte demandante consignó como título que origina la comunidad el Acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 04, levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Güiripa, Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 03-08-2015, lo cual constituye el título que da origen a la comunidad de gananciales, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Registro Civil.
Sin embargo, al examinar los recaudos acompañados al libelo, este Juzgado observa el incumplimiento de requisitos esenciales para la procedencia de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, tales como:
A). La Disolución de la Unión Estable de Hecho, siendo que la comunidad de bienes, ya sea conyugal o concubinaria, se extingue por el hecho de su disolución, es decir, para que proceda la partición y liquidación de los bienes, es un requisito sine qua non que la comunidad haya cesado.
Es necesario traer a colación que en Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 17/06/2025, expediente 25-0196 dejo por sentado lo siguiente:
“...De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que nos ocupa serian la existencia previa de la disolución del vínculo conyugal y los títulos de propiedad sobre los bienes objeto de partición.Las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad de gananciales conyugales debe existir previamente la declaratoria judicial de la disolución del vínculo conyugal, que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad de gananciales conyugales, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración judicial definitivamente firme que haya declarado la disolución del vínculo conyugal y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad conyugal.(…)En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, tengan el carácter de COMUNEROS en la COMUNIDAD objeto del litigio...” (negrillas nuestras).
En este sentido, en el caso de marras las uniones estables de hecho registradas, la disolución debe constar en el Registro Civil mediante:
1) Manifestación de voluntad unilateral o conjunta de las partes.
2) Decisión judicial que declare la disolución, ó
3) La muerte de uno de los unidos de hecho.
Por lo que, la demandante consignó el Acta de Constitución de la Unión Estable de Hecho, pero omitió consignar el Acta de Disolución de la Unión Estable de Hecho o la decisión judicial que la declare. La jurisprudencia ha establecido que, para determinar con exactitud el período de vigencia de la unión y, por ende, los bienes que se encausan al patrimonio conyugal, es imprescindible consignar tanto el acta de inserción como la de disolución, la falta de este documento fundamental impide al Tribunal determinar la cesación de la comunidad y, por tanto, la procedencia de la liquidación, constituyendo un defecto que afecta la admisibilidad de la demanda.
B) El incumplimiento de los Extremos del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tales como los nombres de los condominios ya que en el libelo no expresa de forma clara y específica los nombres de los condominios de la comunidad de bienes, limitándose a identificarlos al solicitar medida Innominada sobre dichos bienes, y la proporción en la que deben dividirse los bienes aunque la regla general en la comunidad de gananciales es la división por mitad (50% para cada uno), el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exige que esta proporción sea expresada especialmente en el libelo, siendo un requisito formal de admisibilidad que no puede ser suplido por la presunción legal.
De todo lo expuesto se concluye que, dado que no constan en autos los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria cuya partición se demanda, y siendo estos requisitos fundamentales en el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, su ausencia constituye un impedimento legal indispensable para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la procedencia de la acción. En consecuencia, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana PATRICIA DESIREE TORREALBA MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.130.001, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Henry Alexis García Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.590; contra el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA COITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.610.882; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiseis (2026). - Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
EXP. N° 16.332
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
SECRETARIO
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