REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de enero de 2026
215° y 166°

DEMANDANTES: Angie Vilexy Blanco Montilla yDaniel Alexander Zapata Zuria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.171.444 y V-12.608.372, su orden, asistidos judicialmente por los abogados José Castillo Suárez y Antonio José Zambrano, (Inpreabogado N° 30.911 y 231.945, correlativamente).

DEMANDADOS: Juan José Carvallo Machado y Dorelys del Carmen Ramírez Paiva,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.253.737 y V-19.111.806, respectivamente, el primero de estos actuando en nombre propio y representación, (Inpreabogado N° 152.114) y la segunda sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DAÑO MORAL
EXPEDIENTE N°: 16.210
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 10 de diciembre de 2024, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado tras el sorteo de ley. Posteriormente, se suscitó un conflicto negativo de competencia por la materia, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de julio de 2025, determinándose definitivamente la competencia de este Despacho. El expediente fue recibido el 22 de octubre de 2025, se admitió la demanda por auto de fecha 31 de octubre de 2025 y se dio curso al procedimiento.

El 7 de noviembre de 2025, los demandados opusieron formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la cosa juzgada. Consignaron copias certificadas de las actuaciones del expediente AA20-C-2024-000136, culminado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia N° 000612 de fecha 14 de noviembre de 2024. Sostuvieron que la demanda presentada versaba sobre los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto que un litigio anterior, declarado sin lugar, por lo que invocaron la autoridad de la sentencia firme como "ley entre las partes" y el principio non bis in idem, calificando la nueva acción como un "mecanismo de extorsión".

El 8 de diciembre de 2025, los demandantes, asistidos judicialmente por el abogado Antonio José Zambrano (Inpreabogado N° 231.945), contradijeron la cuestión previa. Fundamentaron su oposición en la jurisprudencia que distingue entre el efecto de una sentencia de "inadmisibilidad" y una de "sin lugar". Alegaron que el proceso anterior concluyó con una "inadmisión de la demanda ya que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo demandado", lo que, a su juicio, no genera cosa juzgada material y deja la pretensión intacta para ser interpuesta nuevamente. Citando a sentencia de la Sala Constitucional del 25 de julio de 2012, enfatizaron que "la declaración de cosa juzgada no puede quedar sometida a la conducta desplegada por alguno de los sujetos que integran la relación procesal" y que es deber del juez verificar su procedencia para no atentar "contra la garantía de la tutela judicial efectiva".

Admitidas las pruebas pertinentes y encontrándose el asunto en estado de sentencia, este Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones legales y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil —el cual establece que, abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes—, pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero.– La institución de la cosa juzgada constituye uno de los pilares fundamentales del ordenamiento procesal, consagrada tanto en el artículo 1.395 del Código Civil como en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Su finalidad esencial es dotar de estabilidad, certeza e intangibilidad a las decisiones judiciales firmes, garantizando la seguridad jurídica y la paz social, al impedir que una misma controversia sea sometida a repetido examen jurisdiccional. La doctrina clásica, encarnada por el tratadista Eduardo J. Couture en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", define su eficacia mediante tres atributos esenciales: la inimpugnabilidad, que prohíbe todo ataque ulterior; la inmutabilidad, que impide su modificación por otra autoridad; y la coercibilidad, que faculta para su ejecución forzosa. Como acertadamente sintetiza el procesalista Emilio Calvo Baca, "el efecto esencial de la sentencia, o sea, la Cosa Juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse" (Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 245). La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido enfática al reiterar que, una vez firme, lo sentenciado "alcanza el carácter de cosa juzgada, y como tal, será ininmutable, inimpugnable e incoercible" (Sentencia N° RC-340 del 30 de junio de 2009, caso: Pérez vs. Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Segundo.– La autoridad de la cosa juzgada no opera de manera absoluta, sino dentro de límites precisos. El citado artículo 1.395 del Código Civil establece taxativamente sus presupuestos, exigiendo la triple identidad: 1) Identidad de las partes (que litiguen en el mismo carácter y calidad); 2) Identidad del objeto (que la cosa demandada sea la misma); e 3) Identidad de la causa (que la demanda esté fundada sobre el mismo título o hecho jurídico generador). Esta exigencia ha sido recogida y desarrollada por la doctrina nacional, como lo expone Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III, p. 81), quien precisa que para su procedencia "basta la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existen entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades". La ausencia de cualquiera de estos tres elementos torna improcedente la excepción.

Tercero.– Cumpliendo con su deber de rectoría del proceso y de verificación oficiosa de los presupuestos procesales, este Tribunal procede a un examen minucioso de las copias certificadas que obran de folios 152 al 268 de la pieza I, correspondientes al expediente AA20-C-2024-000136 y sus antecedentes. Estos documentos, por emanar de una autoridad judicial y cumplir con las formalidades del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, son reconocidos como fidedignos conforme al artículo 429 ejusdem, resultando idóneos para acreditar las actuaciones. De dicho escrutinio se evidencia, de manera clara, meridiana e incontrovertible, la siguiente trayectoria procesal: 1) Mediante auto de fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción declaró inadmisible la demanda de daño moral interpuesta por los ahora demandantes, por defectos formales en su interposición. 2) Contra esta decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Primero Accidental de esta Circunscripción, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2023, que declaró sin lugar el recurso y confirmó en todas sus partes el auto de inadmisibilidad de primera instancia. 3) Incoado el recurso extraordinario de casación contra dicha sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 14 de noviembre de 2024, declaró sin lugar dicho recurso de casación, dejando firme la decisión que confirmaba la inadmisibilidad de la demanda. Es crucial destacar que en ninguna de estas tres grados se realizó análisis probatorio, ni discusión de fondo, ni pronunciamiento sustantivo alguno sobre la existencia del daño moral, la culpa de los demandados o el monto de la indemnización.

Cuarto.– El eje cardinal sobre el cual debe resolverse la presente cuestión previa es la distinción fundamental entre la "inadmisibilidad" y el "sin lugar" en el fondo, y su impacto en la cosa juzgada. La jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha trazado una línea divisoria nítida e insoslayable entre ambos conceptos. Tal como lo dejó sentado la Sala Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, "la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio". Es una decisión que opera como un umbral o filtro procesal, que corta el procedimiento por vicios de forma, falta de presupuestos procesales o condiciones de la acción, Sin adentrarse en el mérito de la controversia. Por ello, la misma Sala Civil señaló que "con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma". En contraste, la "declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción". Solo esta última, que implica un juicio de fondo tras la actividad probatoria, es la que genera la cosa juzgada material que extingue la acción. En el caso sub iudice, es palmario que lo que adquirió firmeza fue una decisión de inadmisibilidad, no una sentencia de fondo. Por ende, no se configuró la cosa juzgada material sobre el derecho sustantivo pretendido. La pretensión indemnizatoria por daño moral, como bien argumentaron los demandantes, "sigue intacta" y no ha sido objeto de juicio definitivo.

Quinto.– Verificada la identidad de partes y objeto, la aplicación del principio de triple identidad revela la falta de identidad de causa. La "causa" en el proceso anterior fue la validez formal de la interposición de la demanda y la corrección del procedimiento inicial. La "causa" en el presente proceso es la existencia, cuantía y responsabilidad por un daño moral sustantivamente considerado. Son causas jurídica y procesalmente distintas. Ergo, no concurre el presupuesto exigido por el artículo 1.395 del Código Civil para hacer operativa la excepción. Este Tribunal hace suyo, además, el criterio de la Sala Constitucional (Sentencia de fecha 25 de julio de 2012) que, en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, enfatizó que "le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas [...] de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial [...] todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales". Declarar con lugar la excepción en estas condiciones equivaldría a consagrar una cosa juzgada ficticia, impedir el acceso a la justicia y vaciar de contenido el derecho fundamental a la defensa.

En consecuencia, y haciendo aplicación de las normas sustantivas y adjetivas antes analizadas, en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Juan José Carvallo Machado y Dorelys del Carmen Ramírez Paiva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.253.737 y V-19.111.806, respectivamente, quienes actúan en su carácter de co-demandados. En consecuencia, se ORDENA la continuación del presente proceso en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del mismo código.

SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS a los co-demandados suficientemente identificados en el apartado primero de este dispositivo, por resultar vencidos en la presente incidencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. Nº 16.210.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
El Secretario