REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de enero de 2026
215° y 166°
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.090, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.686.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.843, parte actora en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, incoado contra el ciudadano ANGEL DAVID PUENTES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.857; en el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, se encuentra en el deber insoslayable de analizar si concurren los requisitos sine qua non de procedencia.
Ahora bien, el Juez de la causa, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, debe fundamentar la decisión y llenar los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (negrillas nuestras).
En efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere el cumplimiento estricto de lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que, de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio; circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al actor.
2) La posesión jurídico constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
Dichos supuestos deben ser alegados por el solicitante de la medida, y además este, debe aportar a los autos el material probatorio que sustente la misma, con el objeto de determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En el presente caso, la parte demandante de la presente causa en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dichas medidas, consignó los siguientes documentales: 1) Documento en Original del Contrato de Venta celebrada entre el ciudadano JOSÉ JHOVANNY HERRERA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.326.775, y el ciudadano ANGEL DAVID PUENTES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.857; sobre un (01) Lote de Terreno y unas Bienhechurías construidas en un área de superficie del lote de terreno en venta es de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (6.687,48 Mts. 2), ubicados en la Calle 12 c/c. Proyección Avenida Ricaurte, Parcelas 9 y 10, Sector Zona Industrial de esta Ciudad, y bajo tos siguientes linderos: NORTE: No tiene norte por ser en forma triangular; SUR: Calle 2, con longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS LINEALES (54,00 ML); ESTE: Proyección Avenida Ricaurte, con Longitud de CIENTO SETENTA Y TRES METROS LINEALES (173,00 ML); OESTE: Terreno ocupado por antiguo Vialco, con longitud CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS LINEALES (164,00 ML), el lote de terreno y las bienhechurías objeto también de esta venta le pertenecen al JOSÉ JHOVANNY HERRERA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.326.775, tal como consta en documento debidamente Protocolizado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 23 de febrero de 2015, quedando registrada bajo el N°23, Folios 164 al 166, Tomo 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2015. 2) Copia Simple del Contrato de Venta de Terreno y Bienhechurías celebrada entre el ciudadano JOSÉ JHOVANNY HERRERA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.326.775, y el ciudadano ANGEL DAVID PUENTES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.857. 3) Copia certificada del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrada entre las partes ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.090 y ANGEL DAVID PUENTES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.857, sobre un LOTE DE TERRENO con un área de superficie de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (6.687, 48 Mts2), ubicado en la CALLE 02 C/C PROYECCION AVENIDA RICAURTE, PARCELA 9 y 10, SECTOR ZONA INDUSTRIAL DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: No tiene Norte por ser en forma Triangular SUR: Calle 2, con longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS LINEALES (54 ML). ESTE: Proyección Avenida Ricaurte con longitud de CIENTO SESENTA Y TRES METROS LINEALES (163 ML), y OESTE: Terreno ocupado por Antiguo Vialco, con longitud de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS LINEALES (164 ML); 4) Copia certificada de las Solicitudes de Entrega dirigida al ciudadano ANGEL DAVID PUENTES VARGAS; suficientemente identificado; y 5) Copia Certificada de la Letra de Cambio resguardada en la Caja Fuerte de este Tribunal, celebrada entre las partes ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ, y ANGEL DAVID PUENTES VARGAS, supra identificados.
Del análisis de las documentales consignadas, a consideración de quien aquí decide y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho y el temor manifiesto que el inmueble objeto de dicha medida, puedan ser sacados de su patrimonio en perjuicio del ciudadano demandante ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ, ya identificado. Así se establece.
Por lo que analizadas entonces las actas que conforman el presente expediente y vista la fundamentación del solicitante de la medida cautelar, y satisfechos los requisitos del artículo 585 de la Ley Adjetiva civil venezolana, se evidencia que existen suficientes elementos que justifican el otorgamiento de la medida por lo que este Juzgador DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) Lote de Terreno con un área de superficie de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (6.687, 48 Mts2), ubicado en la CALLE 02 C/C PROYECCION AVENIDA RICAURTE, PARCELA 9 y 10, SECTOR ZONA INDUSTRIAL DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: No tiene Norte por ser en forma Triangular SUR: Calle 2, con longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS LINEALES (54 ML) ESTE: Proyección Avenida Ricaurte con longitud de CIENTO SESENTA Y TRES METROS LINEALES (163 ML) y OESTE: Terreno ocupado por Antiguo Vialco, con longitud de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS LINEALES (164 ML). El Inmueble supra identificado y deslindado objeto le pertenece en pleno dominio, posesión y propiedad al ciudadano ANGEL DAVID PUENTES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.857, según consta fehacientemente de documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, en fecha ocho (08) de mayo de 2017, registrado bajo el N° 47, folios 276 al 278, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre. Así se decide.
Ofíciese lo conducente al ciudadano REGISTRADOR PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, sobre la medida cautelar decretada, con el objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretendan enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble. Cúmplase.
JUEZ TITULAR


Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
Exp. N°. 16.281.-
En esta misma fecha se libró el oficio respectivo. -
SECRETARIO