REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de enero del 2026
215° y 166°
DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ CHICO, de nacionalidad española, mayor de edad y DNI y NIF/Pasaporte español N° 45.528.549-A N° con cédula de identidad venezolana N° E-81.541.734. Apoderada judicial: Abogada Suahil López Herrera, Inpreabogado Nro. 102.501.
DEMANDADOS: ciudadanos TAHIDA MARI-GRETT DÍAZ FERRER y EDWAR WLADIMIR JASPE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.223.618 y V-15.274.089, respectivamente. Asistente Judicial: Abogada Gabriela Graterol Arias, Inpreabogado Nº 320.033.
MOTIVO: REPETICIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 16.283
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito presentado por los ciudadanos TAHIDA MARI-GRETT DÍAZ FERRER y EDWAR WLADIMIR JASPE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.223.618 y V-15.274.089, respectivamente, parte demandada y debidamente asistidos por la Abogada Gabriela Graterol Arias, Inpreabogado Nº 320.033, donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE
En la oportunidad para oponer cuestiones previas, la Asistente Judicial de la parte demandada señaló que:
“… Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Articulo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrán el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
En efecto, se hace procedente la defensa previa opuesta, por las razones que de seguidas se explanan.
Se observa del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, que la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.051.925, y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.501, quien intenta la demanda por Repetición y Daños y Perjuicios, manifestando actuar como Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ CHICO, titular de la cédula de identidad número E-81.541.734; DNI y NIF/Pasaporte español N°45.528.549-A, afirma ad initio de su libelo que este último ciudadano está con domicilio en la Avenida Ciudad de Barcelona 108, Esc. 2. Piso B-B, CP. 28007, Madrid - España y que actúa según mandato otorgado por ante la Notaria de Madrid, bajo el número N° 1.565 de fecha 9 de julio de 2025, Autenticado por ante la Notaria de Madrid y de su Ilustre Colegio, debidamente apostillado bajo el número N° N7201/2025/046102.
Igualmente, en la parte in fine del reverso del primer folio del libelo de demanda, que presentó la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, antes identificada, confiesa lo siguiente:
"Mi mandante reside de forma permanente en Madrid desde noviembre de 2016, donde se trasladó desde Islas Canarias con el propósito de desarrollar un proyecto empresarial centrado en la atención a personas en situación de dependencia. Este modelo de atención, es de carácter individualizado, holistico y centrado en la persona, considerando no solo los aspectos fisicos y psicoemocionales del paciente, sino también su entorno familiar y social, promoviendo la autonomia como herramienta terapèutica para ralentizar el deterioro funcional. (...)".
Es decir, de lo antes supra escrito, que está contenido en el libelo de la demanda que hoy nos ocupa, resulta más que probado que la propia apoderada del demandante afirma y sostiene que su representado NO ESTA RESIDENCIADO en la República Bolivariana de Venezuela,
(Omissis)
Ahora bien, en este orden de ideas, se debe tener presente el contenido del articulo 36 del Código Civil venezolano vigente, el cual nos establece que:
Artículo 36:
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales"
Como se evidencia en el extracto anterior, nuestro legislador fue sabio al disponer de dicha obligación por cuanto dicha disposición impone una obligación de garantía al demandante que no tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, como condición para poder ejercer su acción judicial en el país.
Seguidamente, la parte actora adujo sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada lo siguiente:
“…La parte demandada opone la cuestión previa 5º del artículo 346 (sic) del Código de Procedimiento Civil relacionada con el requisito de que se encuentran domiciliados fuera de Venezuela, alegada en afianzamiento para proceder al juicio, por parte de los demandantes concatenación con el artículo 36 del Código Civil, el cual establece:
Articulo 36. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales. (Negrillas nuestras).
De lo supra transcrito, podemos inferir que, si bien es cierto que, nuestro ordenamiento jurídico consagra una regulación para el ejercicio de la acción en nuestro país para aquellos demandantes que carecen de arraigo, establece igualmente dos excepciones, las cuales constituyen la carga probatoria del demandante que se encuentra domiciliado en el extranjero.
Así las cosas, Ciudadano Juez, tenemos que, para la procedencia de la caución, no es tan simple como determinar que el demandante se encuentre fuera del país, ya que la misma norma que regula el principio genera del deber de afianzamiento para la procedencia de la acción, también establece dos supuestos de excepción, que eximen al demandante para dar la fianza o caución, los cuales son definido por la doctrina de nuestro Alto Tribunal, como se señaló supra, estos son. (i) que el demandante posea bienes en el país, suficientes para garantizar las resultas o consecuencias patrimoniales del juicio, y/o, (ii) que se trate de acciones de contenido mercantil o entre comerciantes con ocasión a actos de comercio.
En la presente demanda, si bien es cierto que el accionante se encuentra domiciliado fuera del país, y que el mismos no posee bienes en el país, que puedan servir de garantía para las resultas del juicio, tenemos que consta del mismo escrito de la demanda, que la ocupación del demandante es de "...Empresario del sector sociosanitario.
Asi las cosas, establece el articulo 1.102 del Código de Comercio:
Articulo 1.102.- En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. ( Negrillas y Subrayado nuestro).
Es así, ciudadano Juez, que queda demostrada la condición de excepción establecida en el articulo 36 del Código Civil, concatenado con el articulo 1.102 del Código de Comercio, por cuanto las partes en este juicio, son comerciantes y los actos generadores del derecho de mi mandante a solicitar la REPETECION Y PAGO DE DAÑOS, tienen carácter mercantil...".
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Con respecto a la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promueve la siguiente documental:
1. Documento Original debidamente legalizado y apostillado por el país de España, específicamente en Madrid, de fecha 08-01-2026, bajo el N° N7201/2026/000327, contentivo de la Resolución: Inscripción de Empresario en el Sistema de la Seguridad Social, por ante la Tesorería General de la Seguridad Social, a nombre del ciudadano JOSE MIGUEL CHICO GUTIERREZ, con Número de documento identificativo: DNI 045528549A.
En cuanto a la prueba documental señalada del referido escrito, se admite cuanto ha lugar en derecho por no se manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Asi se decide.-
Ahora bien, la evacuación y promoción de pruebas de la parte demandada se deja constancia que no ejerció su derecho a promover pruebas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos, este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en cuanto al artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del demandado de oponer la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Esta disposición se complementa con el artículo 36 del Código Civil, el cual establece:
"..Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales..."
De la norma transcrita se desprenden los requisitos para la procedencia de la exigencia de la fianza:
1) Falta de domicilio del actor en Venezuela;
2) Inexistencia de bienes suficientes en el país; y
3) Ausencia de una ley especial que exima de tal obligación.
Ahora bien, la parte demandante el ciudadano JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ CHICO, para eludir la caución se basa en la naturaleza mercantil de la acción alegando que, por ser empresario del sector socio-sanitario, su demanda es de naturaleza comercial y que le ampara el artículo 1.102 del Código de Comercio, el cual establece:
"...Articulo 1.102: En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado...".
Para que esta excepción sea aplicable, deben concurrir dos requisitos esenciales:
1) Que la materia del litigio sea de naturaleza comercial.
2) Que el demandante ostente la cualidad de comerciante conforme a la ley venezolana.
Esto implica, necesariamente, determinar si el acto es objetivo de comercio o si las partes poseen la cualidad de comerciante en Venezuela que atraiga la mercantilidad subjetiva, siendo la finalidad de esta caución garantizar al demandado el pago de las costas o indemnización de algún deudo causado por la pretensión e igualmente de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, evitando que un demandante sin arraigo en el país pueda burlar el fallo legal.
Con respecto a esta exigencia, el comentarista Aníbal Dominici, en sus Comentarios al Código Civil de Venezuela, Tomo I, Tercera Edición, Librería Destino, 1982, pp. 77, opina lo siguiente:
“...Refiérese tanto a los venezolanos, como a los extranjeros. La prevención establecida sólo se aplica en materia civil: en el Código de Comercio está expresamente abrogada, artículo 945 (en la actualidad 1102). La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado. Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda, ante el cual se promueve en la forma de excepción dilatoria (actualmente cuestión previa), para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes (…). Todo demandante no domiciliado está sujeto a la caución dicha, aunque sea un embajador, soberano o Estado extranjero..”.
Al respecto, este Juzgador pasa a analizar la cualidad de la parte actora trayendo como acotación el artículo 10 del Código de Comercio, el cual establece:
"...Articulo 10: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
A mayor abundamiento la doctrina clásica encarnada por el tratadista Morles Hernández en su obra “Curso de Derecho mercantil Tomo I Introducción La Empresa El Empresario”, en el Capitulo VI Pag. 354 y 355 precisa lo siguiente:
“... han de concurrir ciertos elementos que coadyuvan a la demostración de cualidad de comerciante, y para ello resume los elementos que deben ser probados:
1 Que: La cualidad de comerciante no depende de un hecho aislado, sino de la existencia de una serie de hechos tendientes a demostrar la realización profesional de actos de comercio o de la existencia de una organización (la empresa), bien con fines de producción de bienes o de servicios para el mercado o bien de intermediación en esas actividades, todo lo cual presupone la realización en masa de actos de comercio.
Una cosa es el comerciante en sentido genérico (el empresario), categoría que incluye a todos los que realizan actividades de producción o de prestación de servicios para el mercado y que corresponden a alguna de las actividades identificadas como actos de comercio; y otra cosa es el comerciante en sentido restrictivo o específico, el sujeto que compra para revender (la tarea mas elemental, el antiguo mercader).
2 Cómo: Son admisibles todos los medios de prueba reconocidos por la ley mercantil. El artículo 124 del Código de Comercio enumera esos medios probatorios. Esta disposición debe concordarse con el Artículo 128 del mismo texto legal y con el régimen introducido por el nuevo Código de Procedimiento Civil.
3 Quién: Debe probar la cualidad de comerciante quien hace el alegato en juicio. El principio general de la carga de la prueba está contenido en el Artículo 1.354 del Código Civil. Según esa norma, quien pida el cumplimiento de una obligación de comerciante y pretenda beneficiarse de esa situación, asume la carga de la prueba. Por supuesto, si esa cualidad no es controvertida, no es necesario producir prueba alguna....”
De lo anterior se desprende que la cualidad de comerciante debe demostrarla quien hace el alegato en juicio, resultando así consignado por la parte actora documento debidamente legalizado y apostillado en Madrid - España, a nombre del ciudadano JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ CHICO, que demuestra la inscripción como empresario individual en el sistema de la seguridad social en su país de residencia, es decir, España. Sin embargo, si bien demuestra su profesión de comerciante habitual en el extranjero, no es suficiente para eximirlo de la caución en Venezuela, por lo que, la cualidad de comerciante individual, para ser plenamente reconocida y surtir efectos liberatorios de obligaciones procesales en Venezuela debe estar vinculada al ejercicio del comercio en el territorio nacional o al cumplimiento de los requisitos de publicidad registral exigidos por el Código de Comercio venezolano, siendo la inscripción como compañía en el Registro Mercantil venezolano, lo que demostraría el ejercicio habitual del comercio en la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, el documento consignado solo prueba la inscripción en el sistema de la seguridad social en España, lo cual es insuficiente para desvirtuar la presunción de falta de arraigo y la necesidad de la caución, ya que no se demostró que el actor haga del comercio su profesión habitual en Venezuela o que haya cumplido con los requisitos formales para operar como comerciante individual en el país.
En consecuencia, al no haberse demostrado la cualidad de comerciante conforme a los requisitos de la ley venezolana para la aplicación de la excepción del artículo 1.102 del Código de Comercio, el demandante no domiciliado está obligado a afianzar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 36 del Código Civil, y es por lo que, la cuestión previa opuesta por la parte demandada carece de fundamento legal, y este Tribunal, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 5° del artículo 346 tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, la cual fue opuesta por los ciudadanos TAHIDA MARI-GRETT DÍAZ FERRER y EDWAR WLADIMIR JASPE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.223.618 y V-15.274.089, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Gabriela Graterol Arias, Inpreabogado Nº 320.033.
SEGUNDO: Se establece como monto de la caución la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS EUROS (€ 13.500,00), que a la fecha de la introducción de esta demanda se encuentra cotizado por el Banco Central de Venezuela como tipo de cambio oficial de moneda de mayor valor, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.588.625,00) equivalentes al treinta por ciento (30%) de la estimación establecida en el libelo de la demanda, fianza necesaria para que el proceso pueda continuar, la cual deberá consignar en autos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legal, so pena de extinguir el proceso, conforme lo previsto en el indicado articulo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiseis (26) días del mes de enero del dos mil veintiseis (2026). Años 215° y 166°.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.283
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
Secretario
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