REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de enero de 2026
215º y 166º
Visto el escrito de oposición presentada en fecha 07 de enero de 2026 (desde el folio 73 al 83) por la abogada ZULLY MARGARITA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.988, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.879.247; y el escrito de oposición presentado en fecha 23 de enero de 2026 (desde folio 101 al 106) por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PARTIPILO PANEPINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.231.101, debidamente asistido por los abogados ELIAS DANIEL GARCÍA SALMERÓN y ZULLY MARGARITA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 244.520 y 66.988, respectivamente; ambos en su condición de parte codemandada. Ahora bien, visto el estado de la presente causa y analizadas las actas que integran el expediente, este Tribunal en ejercicio de su facultad de dirección del proceso, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De una revisión exhaustiva de las actuaciones que corren insertas en el expediente, este Tribunal evidencia en autos que la parte demandada ciudadanos MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA y VÍCTOR JOSÉ PARTIPILO PANEPINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.879.247 y V-14.231.101, respectivamente; han comparecido al proceso mediante la consignación de escritos de oposición a las medidas preventivas en el cuaderno separado, así como mediante la formalización de poder apud acta en el expediente principal por parte de este último. Al respecto, este Juzgado reitera el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0758 de fecha 17 de octubre de 2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, mediante el cual expresó lo siguiente:
“Ahora bien, sobre el fondo de la tutela constitucional ejercida, esta Sala destaca el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, en los términos siguientes:
“(…) Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
De lo anterior, se evidencia claramente que cuando conste en autos alguna actuación, por parte de la parte demandada se encuentra a derecho por cuanto actuó en el proceso y por ende tiene conocimiento de la existencia del juicio en su contra, ya que la citación de la demanda constituye una formalidad para la validez del juicio, tal como lo consagra el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina del Máximo Tribunal ha establecido que la citación presunta “(…) se realiza por virtud de la ley, la cual no exige ningún requisito especial en el apoderado, más que un poder, que bien puede ser general o especial, entendiéndose éste citado, sin más formalidades cuando realice cualquier diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, por cuanto se considera que el mismo se encuentra enterado de la demanda (…)”. (Ver sentencia nros° 202 del 4 de abril de 2000 y .2864 del 20 de noviembre de 2002. Por tanto, habiendo la parte demandada ejercido actos de defensa, este Tribunal declara que la misma se encuentran debidamente citadas y a derecho para todos los efectos legales. Así se decide. -
SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, y con el fin de regularizar el tracto sucesivo del proceso, este Tribunal observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil rige la oportunidad para el control de la actividad cautelar, al establecer lo siguiente:
“(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (…) (Negrilla y subrayado nuestra).
En consecuencia, garantizando la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace constar que el lapso de tres (3) días de despacho para que la parte contra quien obre la medida formalice o ratifique su oposición, comenzará a correr y computarse a partir del día siguiente a la publicación del presente auto. Así se decide. –
TERCERO: Por otro lado, a los fines de garantizar la celeridad y la economía procesal, este Juzgado reafirma el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2025, sentencia N° 000457, Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, exp. 25-109 y 25-110, según el cual todas las incidencias cautelares deben tramitarse en una pieza única para evitar la dispersión de actos procesales. Al respecto, la Sala ha dejado sentado que:
“(…) Sin embargo, lo anterior no quiere decir que en un mismo procedimiento por cada medida cautelar solicitada se deba abrir un cuaderno separado para su tramitación, como lo hizo el juez de primera instancia en el presente caso, y no fue advertido por el de alzada, y mucho menos en materia de divorcio en el cual está interesado el orden público, resultando a todas luces innecesario que se decidan por separado las medidas preventivas solicitadas.
Lo correcto hubiera sido que –efectivamente- se ordene abrir un solo cuaderno separado en el cual se sustancien y decidan todas las medidas cautelares peticionadas en el presente asunto, en un solo fallo, considerando el trámite procesal de solicitud cautelar, decreto provisional, oposición a la cautelar, articulación probatoria respectiva y decisión que decida la oposición a la cautelar, manteniendo o revocando las medidas decretadas, en ese orden, lo cual no ocurrió en el caso de autos. (…)” (Negrilla y subrayado por la Sala)
En virtud de lo expuesto, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; ordena la sustanciación de la presente incidencia de medidas preventivas en un solo y único cuaderno separado, evitando la apertura de cuadernos adicionales que dificulten el control jurisdiccional y el derecho a la defensa de las partes. Cúmplase. –
JUEZ TITULAR,

Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ
En esta misma fechan se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIO.
RCP/AH/Kim
EXP N° 16.297.-