REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de enero del 2026
215º y 166º
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAS EL INTENTO C.A, Rif N° 31620824-9, en la persona de su Presidente el ciudadano ADOLFO ENRIQUE OSPINO BUSCHBECK, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.531.
Apoderado Judicial: Abogado CRUZ VALERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.864.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MEGA FORTUNA C.A, en la persona de sus Directores Gerentes los ciudadanos HUIFEN ZHENG y HUIMIN ZHENG, de nacionalidad china, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° E-82.270.907 y E-84.495.143, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DINERO (VÍA INTIMACION).
EXPEDIENTE Nº: 16.333
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
I. ANTECEDENTES.
Visto el escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Dinero (Vía intimación), presentada por el Abogado en ejercicio CRUZ VALERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.864, en su carácter de representante Judicial del ciudadano ADOLFO ENRIQUE OSPINO BUSCHBECK, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.531, cuya pretensión jurídica es el pago de una suma líquida y exigible de dinero (Cobro de dinero) de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. CAPITULO Ú N I C O
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio de contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado Prima Facie para examinar la idoneidad de este procedimiento.
En este orden de idea el artículo 641 del Código de procedimiento Civil prevé:
Articulo 641 CPC:
“(…) Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio (…)”. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, del examen de las actas que conforman la pretensión por Cobro de Dinero (Vía Intimatoria), advierte este Tribunal, que se evidencia que el domicilio del deudor se encuentra en la Calle Dr. Manzo, Norte, Local Villa de Cura Aragua, dirección esta que es la misma indicada por la parte actora como domicilio de la parte demandada ubicada en la Calle Dr. Manzo, Norte, Local Villa de Cura Aragua. Así se declara.
De tal manera que, de conformidad con la norma transcrita, resulta evidente que el tribunal competente para conocer de la presente demanda es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio para conocer de la pretensión y ORDENA declinar mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, a los fines de que continué conociendo de la demanda. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
III. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda por COBRO DE DINERO (VÍA INTIMACION) incoado por el Abogado en ejercicio CRUZ VALERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.864, en su carácter de representante Judicial del ciudadano ADOLFO ENRIQUE OSPINO BUSCHBECK, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.531, contra La Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MEGA FORTUNA C.A, en la persona de sus Directores Gerentes los ciudadanos HUIFEN ZHENG y HUIMIN ZHENG, de nacionalidad china, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° E-82.270.907 y E-84.495.143, respectivamente. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase con oficio original del presente expediente al Juzgado supra mencionado en su oportunidad legal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de enero del Año Dos Mil Veintiseis (2026)- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:51 p.m.
SECRETARIO
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