REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de enero de 2026
215° y 166°
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano Ronald Rafael López Cárdenas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.321.231. Apoderado Judicial: abogado Nayib Olivares (Inpreabogado N° 171.187).
PRESUNTA AGRAVIANTE: Junta Directiva de la Asociación Civil "Unión San Joaquín", registrada el 27-09-1990 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 44, folios 249 al 252, protocolo primero, tomo 8 del tercer trimestre), representada por su presidente, Nelson Enrique Arguello Godoy (C.I. V-8.738.139).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.181
DECISIÓN: DEFINITIVA
De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional N° 7 del 01-02-2000 (Caso José Amando Mejías), y concluida la sustanciación de esta acción, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, procede a dictar la sentencia definitiva en los siguientes términos:
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El presente procedimiento se inició el 23-08- 2024, cuando el ciudadano Ronald Rafael López Cárdenas (C.I. V-14.321.231), asistido por los abogados Carlos Enrique Salcedo (Inpreabogado N° 171.316) y Thaides Josefina Martínez (Inpreabogado N° 293.053), interpuso una acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva de la Asociación Civil "Unión San Joaquín" (Inscrita el 27-09-1990 en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Edo. Aragua, bajo el asiento N° 44), representada por su presidente, Nelson Enrique Arguello Godoy (C.I. V-8.738.139).
Posteriormente, se suscitó una controversia de competencia. El 10-12-2024, este Tribunal declinó su competencia a favor de un juzgado laboral del estado Aragua. Sin embargo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo también se declaró incompetente mediante sentencia del 07-10-2024, planteando un conflicto negativo de competencia. Este conflicto fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 1576 del 15-10-2025 determinó que este Tribunal es el competente para conocer del amparo.
En consecuencia, el 02-12-2025, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación de la parte agraviante y del Ministerio Público. El 05 de diciembre compareció el solicitante, Ronald Rafael López Cárdenas, y otorgó poder apud acta al abogado Nayib Olivarez (Inpreabogado N° 16.181).
Cumplidas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional el 21-01-2026, al término de la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose INADMISIBLE la pretensión de amparo.
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La solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ronald Rafael López Cárdenas, contra la Asociación Civil "Unión San Joaquín", se funda en los siguientes argumentos:
El presunto agraviado afirma que fue admitido como socio de la asociación en el año 2019, como propietario de unidades de transporte, con el cupo número 17. Posteriormente, recibió el traspaso del cupo 02 por parte de la ciudadana Margarita Ríos (C.I. N° 12.609.929). Su condición de socio con ambos cupos fue formalmente reconocida en una asamblea celebrada el 19-12-2023.
En dicha asamblea se presentaron sus dos vehículos: la unidad identificada con placa 03AA4PD, Marca Mercedes Benz, clase Minibús, año 1981, color Amarillo y Marrón (para el cupo 17), y la unidad placa A0957C, Marca Titan, clase Camioneta, año 1981, color Azul (para el cupo 02). Esta condición de socio, según alega, también quedó registrada en documentos oficiales, específicamente en un acta de supervisión de FONTUR del 22-06-2023, firmada por el supervisor y por el presidente de la asociación.
Señala que, el 21-03-2024, fue convocado a una reunión por la directiva. Durante el desarrollo de la misma, y tras solicitar información sobre la gestión de los fondos de la asociación, el presidente, ciudadano Nelson Enrique Arguello Godoy, le ordenó abandonar el recinto. El solicitante relata textualmente lo sucedido al ser llamado a reingresar: "el [p]residente de la Asociación Civil Unión San Joaquín, ciudadano NELSON ENRIQUE ARGUELLO GODOY, [le] comunicó de una forma altanera y a viva voz, que prescindía de [sus] servicios, y que abandonara la sede". Alega que, ante su solicitud de una explicación, no recibió respuesta alguna.
Como consecuencia directa de esta decisión, se le ha impedido trabajar con sus unidades, se le niega el acceso a la sede y se le ha privado de toda información, "sin haber sido notificado de procedimiento disciplinario alguno, no teniendo acceso a la sede de la asociación, ni imponer[lo] de ningún acta, ni siquiera me permiten obtener copia del acta de esa reunión".
El ciudadano López Cárdenas sostiene que, al ser separado de la asociación sin ningún procedimiento previo, se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (artículo 49 CRBV), el derecho de asociación (artículo 52 CRBV) y el derecho al trabajo (artículo 89 CRBV). Argumenta que la arbitrariedad de la medida le ha causado un perjuicio económico cuantificable por más de sesenta días sin laborar, además de daños morales y familiares.
En su fundamentación jurídica, el solicitante invoca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha ordenado que todas las asociaciones civiles deben garantizar, en sus procedimientos disciplinarios internos, el respeto a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Alega que la expulsión sumaria de la cual fue objeto incumple este mandato jurisprudencial y, por tanto, es nula de nulidad absoluta.
En la audiencia constitucional y pública celebrada el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia de la comparecencia de las partes procesales. Por la presuntamente parte agraviada, acudió el ciudadano Ronald Rafael López Cárdenas (C.I. V-14.321.231), representado por su apoderado judicial, el abogado Nayib Olivares (Inpreabogado N° 171.187). En representación de la presuntamente parte agraviante, la Junta Directiva de la Asociación Civil "Unión San Joaquín", compareció su presidente, el ciudadano Nelson Enrique Arguello Godoy (C.I. V-8.738.139), asistido por la abogada Eneida Magally Vásquez Vásquez (Inpreabogado N° 61.356). Asistió también, en cumplimiento de sus funciones, la Fiscal Auxiliar Décima del estado Aragua, abogada Josdany Nohemy Monsalve Moncada (C.I. V-20.357.171).
Al inicio del acto, el tribunal informó que el procedimiento se regiría conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 7 del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejías), otorgando a cada parte diez (10) minutos para formular sus alegatos y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica. Asimismo, señaló que, una vez concluida la audiencia, se dictaría la dispositiva del fallo, reservándose la publicación de la sentencia íntegra para los cinco (5) días de despacho siguientes.
Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra al apoderado del solicitante del amparo, quien expuso de manera resumida los hechos constitutivos de la acción de amparo. Reiteró que su representado fue expulsado de manera sumaria y arbitraria de la asociación, haciendo especial referencia al momento en que, según su alegato, "el [p]residente de la Asociación Civil Unión San Joaquín, ciudadano NELSON ENRIQUE ARGUELLO GODOY, [le] comunicó de una forma altanera y a viva voz, que prescindía de [sus] servicios, y que abandonara la sede". Subrayó que esta decisión se adoptó "sin haber sido notificado de procedimiento disciplinario alguno, no teniendo acceso a la sede de la asociación, ni imponer[lo] de ningún acta", vulnerando así sus derechos fundamentales.
Concluida esta intervención, el tribunal otorgó el derecho de palabra a la representación de la presunta agraviante. La abogada Eneida Vásquez, en defensa de la asociación, centró su alegato en oponer la excepción de falta de cualidad activa del demandante. Sostuvo de manera enfática que "podemos señalar que la falta de cualidad del hoy quejoso, se alega esta falta porque en ninguno de los documentos consignado por el quejoso se encuentra un documento fundamental y pertinente que muestre la cualidad de asociado". Como prueba determinante para fundamentar esta defensa, presentó y se refirió al contenido del acta de asamblea ordinaria del 23 de junio de 2022, señalando que en la misma consta expresamente que "tanto el cupo 05 y 17 se encuentran vacante". Asimismo, impugnó formalmente la validez de las demás pruebas documentales aportadas por el solicitante del amparo, manifestando en particular sobre el supuesto traspaso: "negamos y desconocemos el documento privado de una negociación con otra ciudadana, que hoy no reconocemos".
En uso de su derecho a réplica, el apoderado del solicitante rechazó los argumentos esgrimidos por la contraparte. Afirmó que "Rechazamos los alegatos de desconocimiento de afiliados y asociando del ciudadano Ronald López, el está ejerciendo sus funciones desde el año 2019". Para contrarrestar la impugnación, insistió en el valor probatorio de uno de sus documentos, alegando que "consignamos en original documento donde se demuestra el reconocimiento de Ronald como socio y es reconocido por todos los socios, lo consignamos en original y firmado por el presidente de la línea". Finalmente, exigió a la junta directiva que exhibiera el sustento formal de la medida adoptada, preguntando: "Donde están las actas de excusión de asociados, de esta junta directiva".
En su oportunidad de contrarréplica, la defensa de la asociación reforzó sus argumentos iniciales. Su abogada desestimó el valor del acta de FONTUR presentada por la otra parte, argumentando que "Fontur no es ningún ente que pueda determinar quiénes son socios y no son socios, esta es una asociación de carácter privados, en lo que Fontur solo tiene carácter es de las unidades de transportes, mal puede considerarse como un ente que rija la dirección de las asociaciones civiles". Además, reiteró la falta de formalidad de los documentos del presunto agraviado, precisando sobre una de las planillas que "las planillas en ningún momento se encuentran firmada por el señor Nelson Arguello".
Posteriormente, el Juez director del proceso, con el fin de precisar los puntos controvertidos y guiar la valoración probatoria, formuló preguntas directas a las partes. Al apoderado del solcitante le interrogó: "¿CIUDADANO REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE, SEÑALE QUE DOCUMENTO O QUE INSTRUMENTO QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE DEMUESTRA LA CUALIDAD DE SOCIO DEL CIUDADANO QUERELLANTE?". En respuesta, el representante enumeró varias de sus pruebas, mencionando "La prueba C, la planilla de inclusión como asociado... La prueba marcada D el traspaso realizado por la señorita Margarita Ríos a Ronald López...". Dirigiéndose a la parte demandada, el Juez indagó sobre el estado de los cupos en litigio. Su representante respondió de manera contundente, citando el documento que sería decisivo para el fallo: "De la misma acta de asamblea anteriormente señalada existe en el folio 03, que tanto el cupo 05 y 17 se encuentran vacante".
Finalmente, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público hizo uso de la palabra para emitir su opinión fundada, la cual fue favorable al presunto agraviante. Su posición se basó en el examen de una prueba concreta del expediente, manifestando: "esta representación fiscal pudo constatar que existe específicamente, en el folio 42 una lista única de la organización, la cual se encuentra firma y sellada por el presidente de la organización... Donde se señala que el cargo que ocupa el ciudadano Ronald López es de socio". De ello concluyó que "mal puede ahora desconocerse como miembro de la referida asociación" y que, ante la ausencia de un procedimiento disciplinario, "estamos en presencia de vulneración de derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa".
Para la procedencia de la pretensión de amparo, corresponde al solicitante demostrar ser titular de los derechos que alega conculcados, lo que en el caso concreto se traduce en acreditar de manera fehaciente su condición de socio de la Asociación Civil "Unión San Joaquín", pues de dicha condición derivan todos los derechos constitucionales invocados. Cabe destacar que la parte demandada ha alegado de manera consistente, durante la celebración de la audiencia constitucional, la falta de cualidad activa del ciudadano Ronald Rafael López Cárdenas, sosteniendo que éste no poseía la condición de socio al momento de los hechos y, por ende, carecía de legitimación para ejercer la acción de amparo. Esta defensa, lejos de ser una mera negativa, fue sustentada con prueba documental concreta durante la sustanciación del proceso.
En este sentido, resulta decisivo para la resolución de la presente controversia el análisis de la prueba documental que el propio solicitante consignó junto con su escrito libelar. Entre dichos documentos, se encuentra la copia simple del acta de asamblea ordinaria de la referida asociación, celebrada el 23-06-2022, la cual fue debidamente registrada el 07-10-2022 ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 07, folios 47 al 59, tomo 8 del cuarto trimestre. Aplicando el principio de comunidad de la prueba, según el cual una vez incorporado al proceso un medio de convicción deja de pertenecer a la parte que lo aportó y se convierte en un elemento de libre valoración por el juzgador para la búsqueda de la verdad procesal, este Tribunal procede a examinar el contenido de dicho documento.
El contenido de esta acta es claro, preciso y de efectos vinculantes para la organización, pues en su punto segundo, relativo a la "Exclusión e Inclusión de Asociados y Actualización del Listado de Asociados", se consigna de manera expresa que los cupos identificados con los números 17 y 05 se encuentran en situación de "VACANTE". Esta declaración formal de la voluntad asociativa, incorporada al proceso por el propio solicitante, constituye la prueba objetiva que sustenta la excepción de falta de cualidad activa opuesta por la demandada, pues demuestra de modo incontrovertible que, al menos desde mediados del año 2022, la asociación no reconocía al ciudadano Ronald Rafael López Cárdenas como titular de los cupos que él alega poseer.
Frente a la solidez probatoria del acta de asamblea del 23-06-2022, la cual constituye el documento central del debate, este Tribunal procede a valorar el conjunto probatorio restante aportado por el solicitante para contrastar su eficacia. Además de dicha acta, la parte presuntamente agraviada presentó inicialmente copias simples de diversos instrumentos, entre los que se cuentan el acta constitutiva de la asociación, una carta de invitación a asamblea, certificados de registro vehicular, un contrato de compraventa de una unidad y actas de supervisión de FONTUR. Tales documentos fueron ratificados mediante una nueva consignación en copia simple durante el desarrollo de la audiencia constitucional, oportunidad en la que también se incorporó una renuncia suscrita por la ciudadana Margarita Ríos (C.I. N° 12.609.929) a los derechos sobre el cupo 02 de la asociación.
La representación judicial de la parte demandada impugnó el valor probatorio de todos estos medios de convicción, con la única excepción del acta de asamblea ordinaria de 2022 y del acta constitutiva de la asociación. Procediendo a su análisis, este Tribunal observa lo siguiente. En primer lugar, aquellos documentos suscritos por terceros que no comparecieron en el proceso, como las actas o cartas firmadas por el ciudadano Alirio Cordero, carecen de eficacia probatoria por no haber sido ratificados por su autor, de conformidad con las reglas aplicables a la prueba documental privada. En segundo término, instrumentos como el contrato de compraventa o los certificados de registro, aunque pudieran acreditar la propiedad de determinados vehículos, resultan enteramente impertinentes para demostrar el hecho controvertido, que es la condición de socio de la asociación, la cual es independiente de la titularidad de un bien mueble.
Asimismo, documentos como las actas de supervisión de FONTUR o la carta de invitación a asamblea no contienen declaración alguna que contradiga, modifique o invalide el contenido específico del acta de asamblea de 2022 en lo referente al estatus de los cupos societarios. Por otra parte, los testigos promovidos por el solicitante en su escrito inicial no comparecieron a declarar en la audiencia constitucional, por lo que sus testimonios no han sido incorporados al proceso y no hay declaración alguna que valorar.
Finalmente, si bien la presunta agraviante también promovió copia del acta de asamblea ordinaria del 14 de enero de 2018 y de las páginas del libro de actas de la asociación, de los cuales se desprende que la ciudadana Margarita Ríos era asociada para esa fecha, este hecho no guarda relación directa con la controversia actual. La controversia se centra en la situación vigente de los cupos, determinada por la asamblea de 2022, y no en la condición pasada de los asociados. Por ello, ninguno de los medios de prueba examinados consigue invalidar o mitigar la eficacia probatoria del acta de dicha asamblea, que establece la vacancia de los cupos 17 y 05.
Por tanto, de la valoración integral de las pruebas y, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, especialmente en lo concerniente al acta de asamblea aportada por el propio solicitante, así como de las respuestas obtenidas a las preguntas directas formuladas por el juez a las partes durante la audiencia constitucional —respuestas que este tribunal aprecia en su pleno valor probatorio—, se desprende como hecho plenamente acreditado que aquel no ostentaba la condición de socio de la asociación al momento de los sucesos que relata. Esta conclusión valida la excepción de falta de cualidad activa alegada por la demandada y determina que el ciudadano Ronald Rafael López Cárdenas carece de la legitimación necesaria para instar la presente solicitud de amparo.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido reiterativa y enfática en señalar que la cualidad o legitimación activa constituye un presupuesto procesal de orden público, cuya ausencia imposibilita de raíz el conocimiento de fondo de cualquier pretensión, incluida la acción de amparo. En este sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 (caso: Montserrat Prato) estableció de manera vinculante que "la cualidad –activa o pasiva- es uno de los presupuestos necesarios para la validez de todo proceso... las partes pueden alegarla en cualquier estado y grado de la causa, o incluso el juez como director del proceso puede declararla de oficio cuando detecte algún vicio en la acción". Este criterio es de capital importancia para el presente caso, pues no solo valida la procedencia de la excepción opuesta por la demandada, sino que libera a este Tribunal para examinar la idoneidad del solicitante a partir de las pruebas mismas del proceso, incluso aquellas que él aportó.
Igualmente, la doctrina constitucional ha precisado que el amparo no es una vía para suplir la falta de prueba de los hechos constitutivos del derecho invocado. La protección constitucional extraordinaria que representa el amparo solo se activa cuando se demuestra, con un mínimo de apariencia de derecho, la titularidad del derecho que se alega lesionado. No puede ampararse una pretensión fundada en un supuesto fáctico no acreditado. El principio "actor incumbit probatio", consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es plenamente aplicable al proceso de amparo en lo relativo a la carga de demostrar los hechos que sirven de base a la pretensión constitucional. En consecuencia, al solicitante le correspondía la carga irrenunciable de probar su condición de socio frente a la excepción opuesta, carga que, como se ha establecido en la valoración probatoria, no fue satisfecha. Por el contrario, el examen de la totalidad de la prueba, incluido el documento por él aportado, demuestra lo contrario, configurando así un defecto insalvable en la legitimación para obrar.
A la luz del análisis probatorio realizado y de los principios jurídicos invocados, este Tribunal arriba a conclusiones definitivas. En primer término, queda plenamente establecido que el ciudadano Ronald Rafael López Cárdenas no logró acreditar el hecho constitutivo de su pretensión, cuál es su condición de socio activo de la Asociación Civil "Unión San Joaquín", frente a la excepción de falta de cualidad activa opuesta válidamente por la demandada. La valoración de la prueba documental, y en especial del acta de asamblea de fecha 23-06-2022 que el propio solicitante incorporó al proceso, demuestra de manera objetiva y fehaciente que los cupos que él alega poseer se encontraban vacantes desde una fecha muy anterior a los hechos. Esta circunstancia es determinante, pues destruye el nexo esencial entre el peticionario y los derechos que invoca, y da plena razón a la defensa de la demandada.
En efecto, los derechos al debido proceso en el seno de una asociación, así como el acceso a la sede social, a la información y a la participación en la vida asociativa, son derechos inherentes y consustanciales a la condición de socio. Si dicha condición no existe a favor de un individuo respecto de una asociación determinada, estos derechos simplemente no nacen o no pueden ser invocados por él frente a la misma. Por lo tanto, al no haberse acreditado la cualidad de socio por parte del solicitante, y habiendo sido esta falta objetada y demostrada con éxito por la parte demandada, resulta imposible predicar la vulneración de unos derechos que, por su propia naturaleza, presuponen y derivan de aquella cualidad. En consecuencia, la solicitud de amparo carece desde su origen de uno de sus presupuestos materiales fundamentales: la existencia de un titular legítimo de un derecho constitucional concreto que alegue su lesión. Esta conclusión se impone tanto por la más elemental lógica jurídica como por el necesario respeto al carácter extraordinario y subsidiario que caracteriza a la tutela de amparo.
Tras analizar la opinión del Ministerio Público, este Juzgado se aparta de dicho criterio de manera motivada, toda vez que el presunto agraviado no acreditó fehacientemente su cualidad de socio. En este sentido, el acta de asamblea del 23-06-2022, dado su carácter erga omnes, prevalece jurídicamente sobre el documento de FONTUR, el cual carece de eficacia probatoria al ser una copia simple impugnada que no fue hecha valer. En consecuencia, al no probarse el vínculo asociativo, resulta improcedente alegar la vulneración de derechos constitucionales, ya que tales prerrogativas son inherentes a una condición jurídica que el presunto agraviado no ostenta.
En virtud de lo expuesto, y al amparo de lo establecido en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la cualidad como presupuesto procesal, este Tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por falta de cualidad activa del solicitante, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ronald Rafael López Cárdenas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.321.231 contra la Asociación Civil "Unión San Joaquín" registrada el 27-09-1990 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 44, folios 249 al 252, protocolo primero, tomo 8 del tercer trimestre), representada por su presidente, Nelson Enrique Arguello Godoy (C.I. V-8.738.139), por falta de cualidad activa del accionante, al no haber acreditado su condición de socio de la asociación, presupuesto esencial para la tutela de los derechos que alega vulnerados.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. Nº 16.181.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
El Secretario
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