REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. –
Maracay, 28 de enero del 2026.-
215° y 166°

DEMANDANTE: ciudadana CLAUDIA MARIA LOPÉZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.882.152.
Abogado Asistente: Abogado Armando Edgar Gehringer, Inpreabogado Nro. 148.669.

DEMANDADO: ciudadano ANGEL RAFAEL MARTINEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.070.030.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 16.335

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
Revisado exhaustivamente el libelo presentado por la ciudadana CLAUDIA MARIA LOPÉZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.882.152, debidamente asistida por el Abogado Armando Edgar Gehringer, Inpreabogado Nro. 148.669, donde se desprende que la pretensión de la actora, versa sobre una Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, de un bien inmueble ubicado en el Estado Miranda, Ocumare del Tuy adquirido en el vínculo matrimonial que los unía, y que del mismo las partes procrearon durante su unión a un hijo que actualmente es menor de edad, de 15 años de edad, cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual resulta pertinente para este Juzgador analizar lo relativo a la competencia, siendo que es un presupuesto procesal de orden público, el cual debe ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, quien lo hará bajo las siguientes consideraciones:
II
CAPITULO ÚNICO

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión o no de la demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma, por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

De tal manera debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes de conformidad con el artículo 253 de la Constitución. Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes especiales.

En tal sentido, resulta acertado señalar lo contenido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”

Por consiguiente, en el presente caso, si bien la pretensión principal es de naturaleza patrimonial (partición de bienes), la existencia de un niño, niña o adolescente involucrado en la dinámica familiar de las partes modifica sustancialmente las reglas de competencia ordinaria civil, por lo que se rige por las leyes especiales como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) la cual confiere un fuero especial y preferente destinado a garantizar el Interés Superior del Niño, principio de rango constitucional previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 y el articulo 177 eiusdem, en su Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone taxativamente la competencia de los Tribunales de Protección para conocer de:

"...l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes..."

Esta norma consagra la vis atractiva es decir, la fuerza de atracción de la jurisdicción especializada de protección. El legislador ha considerado que, al disolverse y liquidarse la comunidad de bienes de los padres, pueden verse afectados directa o indirectamente los derechos del niño, niña o adolescente, por lo que corresponde al Juez Especializado de Protección, y no al Juez Civil, velar por que dicha partición se realice sin menoscabo de los derechos del menor, por lo que, al constatar este Juzgado la existencia del niño menor de edad, hijo de las partes en litigio, se materializa el supuesto de hecho previsto en la norma citada, lo que sustrae el conocimiento de la presente causa de la jurisdicción civil ordinaria y la atribuye de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los tribunales civiles carecen de jurisdicción especial para dirimir controversias donde el orden público familiar y el interés superior de un menor de edad están presentes como elemento determinante de la competencia. Asi se decide.-

SEGUNDO: una vez determinada la incompetencia por la materia, se hace necesario precisar el Tribunal de Protección competente por el territorio en virtud de que el demandado y el bien inmueble a partir, objeto del presente litigio se encuentra ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por lo que, a los fines de la declinatoria, y obedeciendo la regla de competencia territorial en materia de protección para los asuntos contenciosos de familia establecidos en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la partición de bienes, se encuentra consagrada en el Artículo 453 eiusdem, el cual establece:
"...El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley..."

A mayor abundamiento en Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ del 10/12/2025, expediente: 2025-0465, dejo por sentado lo siguiente:

“...Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. (Negrillas de la Sala).En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia, a saber, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar.Ahora bien, en el caso bajo examen, conforme a los elementos que reposan en autos y los alegatos de las partes, se puede constatar que el domicilio de la menor, es el de su progenitora, ubicado en la “2401W OMARA ST APT638, BROKEN ARROW, OK74012, TULSA OKLAHOMA, ESTADOS UNIDOS”, tal como lo indica el demandante, en su escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2025, ante el tribunal de instancia. (Folios 1 al 4 del expediente).En atención a lo anterior, es necesario advertir que la ley establece, que la residencia de los niños, niñas y adolescentes será la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla, o cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia será la del progenitor que ejerza la custodia, como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 142, a saber:“Artículo 142. Los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla...”

En este sentido, la ley y la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la residencia habitual del niño, niña o adolescente es el factor de conexión determinante para fijar la competencia territorial en los asuntos de familia, y por cuanto se ha determinado que la residencia habitual del menor se encuentra en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, es por lo que prevalece el fuero del menor y ordena este juzgador declinar la competencia por la materia para conocer del presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En su debida oportunidad remítase el presente expediente original mediante oficio. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Partición de Bienes Conyugales, en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que por distribución corresponda, por ser el competente en razón de la materia y del territorio, conforme al Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de enero del Dos Mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.335

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
El Secretario