REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de enero del 2026
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOHEN LUIS DUARTE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.429.365.
Abogado(a) Asistente: Abogados en ejercicio GUSGTAVO J. FLORES T y JOSÉ ANTONIO ALZOLA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 25.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANÍBAL JOSÉ AGUIRRE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.416.



MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN

EXPEDIENTE N°: 16.334

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte que, respecto a la pretensión por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano JOHEN LUIS DUARTE VALERA, supra identificado, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO J. FLORES T. y JOSÉ ANTONIO ALZOLA, contra el ciudadano ANÍBAL JOSÉ AGUIRRE VALERA, supra identificado, este despacho ordenó en fecha 23 de enero de 2026 que la parte accionante consignara los recaudos señalados en el escrito libelar; lo anterior, con el fin de proveer sobre la admisibilidad de la causa, para lo cual se otorgó un plazo máximo de tres (03) días en aras de subsanar dicha omisión, según consta en el auto asentado a Folio 7 del presente expediente.

PRIMERO: En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

Aunado a ello, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.

SEGUNDO: este Juzgador observa que desde el día 23/01/2026, exclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho desde que se le dio entrada a la presente demanda, mediante distribución N° 005, sin que la parte actora consignara los instrumentos en que fundamento su pretensión a los fines de proveer sobre su admisibilidad. En consecuencia, resulta ajustado a derecho para quien decide, en virtud de los dispositivos legales supra señalados, declarar inadmisible la presente demanda por Cobro de bolívares vía ejecutivas, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
DISPOSITIVA
…En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOHEN LUIS DUARTE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.429.365, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GUSGTAVO J. FLORES T y JOSÉ ANTONIO ALZOLA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 25.537, respectivamente; contra el ciudadano ANÍBAL JOSÉ AGUIRRE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.281.416. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). - Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m.
Secretario.
RCP/AHA/mr
EXP. N° 16.334