REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 7 de enero de 2026
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CORPORACION KURI SAM, C.A.”, RIF J-31447419-7, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el N° 55, Tomo 280-A; siendo la más reciente modificación, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 25 de septiembre de 2019, bajo el N° 12. Tomo 30-A.

Apoderada judicial: Abogada BELKIS XIOMARA FUENTES MANZULLY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.057.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES NGE, C.A.”, RIF J-500776772, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2021, bajo el N° 15, Tomo 7-A, en la persona de su Directora General, ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, con cédula de identidad N° V-24.312.604.

Abogado asistente: PEDRO LUIS RADA SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.610.

MOTIVO: COBRO DE DINERO EN MONEDA EXTRANJERA

EXPEDIENTE N°: 15.962

I
ANTECEDENTES

Se inician la presentes actuaciones en fecha 8/4/2022, por demanda presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua (folios 1 al 8 y sus anexos del folio 9 al 50 pieza I), contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesto por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.736, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil “CORPORACION KURI SAM, C.A.”, RIF J-31447419-7, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el N° 55, Tomo 280-A, siendo la más reciente modificación, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 25 de septiembre de 2019, bajo el N° 12, Tomo 30-A, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES NGE, C.A.”, RIF J-500776772, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2021, bajo el N° 15, Tomo 7-A, en la persona de su Gerente General, ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, con cédula de identidad N° V-24.312.604.

En fecha 11/4/2022 por auto de dicho Tribunal se admitió la demanda por vía intimatoria y se libró la intimación correspondiente (folios 52 y 53 pieza 1). Seguidamente se dejó expresa constancia en autos de la citación efectiva mediante contacto vía telefónica en fecha 21/4/2022 (folio 54 pieza 1).

En fecha 5/5/2022 compareció la parte demandada de autos, debidamente asistida de abogado y consignó escrito de oposición a la intimación (folio 55 pieza 1). Posteriormente, en fecha 6/5/2022 el Tribunal de origen ordenó continuar el asunto por el procedimiento ordinario en virtud de la oposición realizada contra del decreto intimatorio (folio 61 pieza 1).
En fecha 12/5/2022 la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 65 al 67 pieza 1) Por su parte el representante legal de la demandante presentó en fecha 18/5/2022, escrito de contestación a la cuestión previa opuesta (folios 69 al 71 3 anexos 72 y 73 pieza 11.

Por tal motivo, el Tribunal de origen en fecha 19/5/2022 dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la cuestión previa de la falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en lo ciudad de Maracay (folios 75 al 79 pieza 1). Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la regulación de competencia mediante escrito presentado en fecha 24/05/2022 (folios 81 al 85 pieza 1), siendo remitido al Tribunal Superior Distribuidor (folios 86 al 88). Tramitado dicha solicitud en fecha 8 de julio de 2022, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia confirmando así la decisión del Tribunal de origen (folios 89 al 104 pieza 1).

En fecha 8/8/2022 mediante sorteo de distribución le correspondió seguir conociendo del asunto a este juzgador. En tal sentido, en fecha 9/8/2022 se le dio entrada y se ordenó anotarlo en el libro correspondiente (folios 115 y 106 pieza 1).

En fecha 12/8/2022 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda (folios 107 al 109 pieza 1).

Por auto de fecha 28/9/2022 el juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, quedando ambas parte notificadas el 28/9/2002 y 2/6/2023 (folios 111 al 113 y 140 pieza 1).

En fecha 29/6/2023 la parte demandada presentó escrito ratificando contestación a la demanda (folios 141 al 144 pieza 1).

Mediante diligencias de fechas 9/7/2023 y 19/7/2023 ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas (folios 147 y 149 pieza 1). Por amo de fecha 20/7/2023 el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas (folios 151 al 323 pieza 1).

En fecha 21/7/2023 la parte demandada presentó escritos de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (folies 324 al 129 pieza 1).

Seguidamente, en fecha 26/7/2023 la parte demandante presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 330 al 332 pieza 1).

En la misma fecha por diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora solicitó prueba de experticia a los fines de comprobar la veracidad de las comunicaciones vía whatsapp de la ciudadana Doris Rojas, que fueron impugnadas por la parte demandada.

Por autos de fecha 31/7/2023 este Tribunal se pronunció sobre las oposiciones hechas por las partes y además dictó auto de admisibilidad de la prueba de experticia (folio 335 al 344 pieza I).

En fecha 2/10/2023 se realizó la inspección judicial promovida por la parte demandada (folio 14 y anexos del folio 15 al 30 pieza II).

Vista la solicitudes realizadas por las partes en diligencias de fechas 30/10/2023 y 1/11/2023, quien suscribe procede abocarse al conocimiento de la causa por auto de fecha 6/11 2023 (folios 31 al 33 pieza II)

Se da por recibido oficio proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de las resultas de la apelación contra el auto que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales se ordenaron agregar a los autos (folios 44 al 108 pieza II).

Por auto de fecha 1/6/2025 este Tribunal previa petición de parte, desechó la prueba de informes plenamente identificada en autos y procede a fijar el lapso de informes previa notificación de las partes (folio 144 pieza II). Ambas partes quedaron notificadas en fechas 2/7/2025 y 9/7/2025 respectivamente (folios 146 y 148 pieza II).

En fecha 1/8/2025 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (folios 149 al 152 pieza II).

Por lo que vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de lo debatido en los términos siguientes:

II
MOTIVACIÓN

2.1 Hechos alegados por las partes:

La representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada otorgó una concesión para la instalación de un Concesionario BERA-BERA Motorcycles, a la sociedad mercantil INVERSIONES NGE, CA., representada por su Directora General, ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, mediante CONTRATO DE CONCESION firmado en fecha 28 de octubre de 2021.

Que las relaciones comerciales eran fluidas, ambas partes cumplían sus respectivas obligaciones contractuales: la demandante le vendía motos y la demandada (concesionario) pagaba normalmente sus facturas.

Que desde hace un tiempo hasta la presente fecha, los pagos que hacían los representantes de INVERSIONES NGE, CA, dejaron de hacerse.

Que han intentado llegar a un acuerdo amistoso para solucionar el conflicto y se han negado rotundamente.

Que al corte de cuenta realizado el 31 de marzo de 2022, la empresa INVERSIONES NGE, CA, debe a la demandante CORPORACION KURI SAM, C.A., la cantidad de VENTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 41/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 20.551.41).

Que se desprende de documento contentivo de corte de cuenta, todos los pagos, abonos y saldo pendiente por pagar.

Que por tal motivo demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES NGE, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: Reconocer con plena eficacia jurídica y probatoria, el Contrato de Concesión suscrito entre las partes en forma privada, en fecha 28 de octubre de 2021. SEGUNDO: Aceptar y reconocer que la moneda pactada entre las partes para todos los negocios jurídicos realizados entre ambas, es el dólar de los Estados Unidos de América (US$), tanto de cuenta como de pago. TERCERO: Pagar a su representada la cantidad líquida, exigible, de plazo vencido, no sujeta a ningún tipo de contraprestación o condición, de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 41/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 20.551.41), que es el saldo deudor del precio por la venta de motocicletas y demás productos de la marca BERA, BERA Motorcycles, que su representada le hizo a INVERSIONES NGE, CA, dentro del marco de sus relaciones comerciales derivadas del contrato de concesión. CUARTO: Pagar las costas del presente juicio, comprendiendo honorarios profesionales de abogados, calculadas prudencialmente por el tribunal.

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Que estando en la oportunidad procesal para ello, ratificó en todas sus partes la contestación de la demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2022, en los términos siguiente:

Admitió la existencia del contrato privado de “CONCESIÓN PARA LA INSTALACION DE UN CONCESIONARIO BERA-BERA Motorcycles”, celebrado en fecha 28 de octubre de 2021; sin embargo, manifestó que existen en la demanda una serie de afirmaciones totalmente fuera del alcance real de algunas cláusulas del contrato firmado, por lo que negó, rechazó y contradijo que haya pactado el pago en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$).

Negó, rechazó y contradijo que le deba a la parte demandante VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 41/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20.551.41).

Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya sostenido conversación para llegar a un acuerdo amistoso y que haya pedido la devolución de todas las motocicletas.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga alguna deuda por los conceptos demandados o que para la fecha del 22 de marzo de 2022, la empresa deba a la parte demandante la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 41/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20.551,41).

Señaló que la parte actora no acompañó a su demanda el instrumento fundamental de su pretensión, pues al demandar una supuesta deuda en dólares lo congruente era que junto con la demanda hubiese incorporado la prueba de la existencia de la obligación pactada en divisas, lo cual no ocurrió.

Asimismo, manifestó que no existe ningún pacto expreso entre las partes mediante el cual se haya establecido como moneda exclusiva de cuenta y de pago el DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$), por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, aunado a que la vía escogida para tramitar la pretensión de cobro, vale decir, el procedimiento intimatorio, tampoco es el procedimiento idóneo, ya que los documentos acompañados al libelo de la demanda de ninguna forma demuestran que exista la obligación líquida y exigible de pagar VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 41/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$20.551,41), pues se trata de documentos privados emanados de la propia parte actora, lo cual infringe el principio de alteridad de la prueba. Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que la moneda pactada, haya sido el dólar de los Estados Unidos de América (US$), tanto de cuenta como de pago, ya que las facturas emitidas durante la relación comercial siempre estuvieron reflejadas en bolívares, moneda de curso legal en Venezuela, por lo que la pretensión de cobro en divisas no es procedente. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que esté obligada a pagar costas y honorarios profesionales en el presente juicio.

2.2 Tema controvertido:

Vistos los alegatos señalados por las partes -pretensión y excepción- quien decide establece que el thema decidendum en la presente causa consiste en determinar si es procedente o no el cobro de dinero y en caso afirmativo si la moneda en que debe ser cumplida la obligación es en divisa extranjera. Así se establece.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido, De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por via de acción o de excepción) debe probar el hecho juridico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana "actori incumbit probatio", la cual se complementa con la otra "reus in exipiendo fit actor". Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Precisado todo lo anterior, quien suscribe pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde a la parte actora probar la existencia de la deuda en moneda extranjera,. Así se establece.

2.3 Valoración de los medios probatorios aportados al proceso:

En ese sentido, quien decide estima necesario valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, lo cual se hará en los términos siguientes:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Junto con la demanda:

1. Poder judicial especial conferido por el ciudadano Elías Beirouti Khouri, con cédula de identidad Nro. V-10.362.220, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “Corporación Kuri Sam, C.A”, al abogado Gilberto Reyes Kinzler, Inpreabogado Nro. 45.736, documento autenticado en fecha 9 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública de la Victoria, estado Aragua, bajo el Nro. 5, tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 9 al 13); este Tribunal observa que se trata de documento privado reconocido promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar la representación judicial de la sociedad mercantil demandante conforme al 1.363 del Código Civil. Así se decide.

2. Acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Corporación Kuri Sam, C.A”, celebrada en fecha 1º de agosto de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nro. 12, tomo 30-A, de fecha 25 de septiembre de 2019 (folios 14 al 24); este Tribunal observa que se trata de copias certificadas de documento público promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor probatorio para demostrar que la ciudadana Yamy Carolina Araujo, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.999.736, es la Gerente General de la sociedad mercantil demandante, a tenor del artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

3. Contrato de concesión para la instalación de concesionario BERA, celebrado en fecha 28 de octubre de 2021, entre la sociedad mercantil “Corporación Kuri Sam, C.A” y la sociedad mercantil “Inversiones NGE” (folios 25 al 35); este Tribunal observa que se trata de documento privado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y firma fue reconocido por la parte demandada, por lo que queda demostrado la existencia de la relación comercial entre las mencionadas sociedades mercantiles, ello conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

4. Acta constitutiva de la sociedad mercantil “Inversiones NGE, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 15, tomo 7-A, de fecha 29 de enero de 2021 (folios 36 al 43); este Tribunal observa que se trata de documento público promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere valor probatorio para demostrar la existencia y representación legal de la sociedad mercantil demandada, a tenor del artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

5. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Liseth Andreina Martínez y Gustavo Enrique Torres (folios 44 y 45); este tribunal observa que se tratan de documentos públicos promovidos a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar la identidad de los accionistas de la sociedad mercantil demandada conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

6. Documento denominado “RELACIÓN DE CUENTAS POR COBRAR AL 31/03/2022”, emanado de la sociedad mercantil demandante, en la que aparece reflejado un cuadro descriptivo de abonos y saldo deudor por la cantidad de veinte mil quinientos cincuenta y uno con 41/100 dólares de los Estados Unidos de América (folio 46); este Tribunal observa que se trata de documento privado promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado por la parte demandada tanto en el escrito de oposición como en la contestación de la demanda; además se evidencia que se trata de un instrumento fabricado por la misma parte promovente, ya que no consta la firma de la parte demandada. Así se decide

7. Recibos de fechas 7 y 8 de diciembre de 2021, emanados de la parte demandada, en el que se describe cantidad y modelos de motos (folios 47 y 49); este Tribunal observa que se tratan de documentos privados promovidos a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en el escrito de contestación, por lo que al no ser probado su autenticidad por la parte promovente de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se decide.

8. Documento de fecha 8 de diciembre de 2021 elaborado por la parte actora, en donde se describe cantidad, modelo y serial de motos (folio 48); este Tribunal observa que se trata de instrumento fabricado por la propia parte promovente, y que la parte demandada estima contraría contra el principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, esta prueba será analizada en el numeral 2 de las pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria, especificamente respecto a las facturas identificadas I1 y I4. Así se declara.

9. Documento denominado “CALIDAD DE DESPACHO” de fecha 9 de diciembre de 2021, emanado por Transporte e Inversiones “Mi Virgen del Valle 2020”, con sello de Corporación Kuri Sam, C.A (folio 50); este Tribunal observa que se trata de documento emanado de tercero, cuyo contenido no fue ratificado en juicio por el tercero a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

1. Contrato de concesión para instalación de concesionario BERA, celebrado en fecha 28 de octubre de 2021, suscrito por las partes contendientes en el presente proceso (folios 153 al 163); este Tribunal observa que dicho documento ya fue apreciado en párrafos anteriores, por lo que se da por reproducido su valoración en esta oportunidad. Así se decide.

2. Notas de entregas Nros. 447210, 447398, 446948 y 447065, recibos y pases de salida firmadas y selladas por la parte demandada, en donde se describen cantidad, modelos y seriales de motos (folios 166 al 175); este Tribunal observa que se tratan de documentos privados que fueron impugnados por la parte demandada en su escrito de fecha 2 de julio de 2023, no obstante aparecen selladas, recibidas y firmadas por INVERSIONES NGE C.A. Por tal motivo, se desechan del proceso por su manifiesta impertinencia de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Impresiones de mensajes emanados de la red social de mensajería instantánea whatsapp (folios 176 al 223), con lo que se pretende probar que existía una relación comercial entre las partes y que se estableció como moneda exclusiva de cuenta y de pago el dólar de los Estados Unidos de América (USD$); este Tribunal observa que tales instrumentos se equiparan a mensajes de datos previstos en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y gozan de la misma eficacia probatoria que los documentos privados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la parte contraria no los impugne oportunamente, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000019, de fecha 12 de febrero de 2025. En el presente caso se evidencia que la parte demandada impugnó tales documentos privados en el escrito de fecha 2 de julio de 2023, por cuanto se trataban de “…documentos privados y copias fotostáticas e impresiones de mensajes de datos que carecen de valor probatorio…” , por lo que la parte demandante promovente tenía la carga procesal de demostrar su autenticidad e integridad, actividad que no realizó en lapso correspondiente. En consecuencia, se desechan del proceso dichos mensajes de datos. Así se decide.

4. Documento denominado “RELACIÓN DE CUENTAS POR COBRAR AL 31/03/2022”, emanado de la sociedad mercantil demandante (folio 224); este Tribunal observa que dicho documento ya fue apreciado en párrafos anteriores, por lo que se da por reproducido su valoración en esta oportunidad. Así se decide.

5. Impresiones de mensajes emanados de la red social de mensajería instantánea whatsapp (folios 225 al 231), con lo que se pretende probar que la demandante “…quiso mediar y encontrar una solución a la falta de pago…”; este Tribunal observa que tales instrumentos se equiparan a mensajes de datos previstos en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y gozan de la misma eficacia probatoria que los documentos privados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la parte contraria no los impugne oportunamente, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000019, de fecha 12 de febrero de 2025. En el presente caso se evidencia que la parte demandada impugnó tales documentos privados en el escrito de fecha 2 de julio de 2023, por cuanto se trataban de “…documentos privados y copias fotostáticas e impresiones de mensajes de datos que carecen de valor probatorio…” , por lo que la parte demandante promovente tenía la carga procesal de demostrar su autenticidad e integridad, actividad que no realizó en lapso correspondiente. En consecuencia, se desechan del proceso dichos mensajes de datos. Así se decide.

Por su parte la sociedad mercantil demandada promovió los siguientes medios probatorios:

1. Facturas y notas de créditos emitidas por la sociedad mercantil demandante a nombre de la sociedad mercantil demandada, Nros. 00469869 de fecha 24/05/2021, 00469870 de fecha 24/03/2021, 403548 de fecha 24/03/2021, 134331 de fecha 29/03/2021, 00469981 de fecha 12/04/2021, 469982 de fecha 12/04/2021, 00469983 de fecha 12/04/2021, 00469984 de fecha 12/04/2021, 403616 de fecha 12/04/2021, 403617 de fecha 12/04/2021, 134425 de fecha 13/047/2021, 134424 de fecha 13/04/2021, 00470105 de fecha 30/047/2021, 00470106 de fecha 30/04/2021, 403696 de fecha 30/04/2021, 00470175 de fecha 11/05/2021, 00470176 de fecha 11/05/2021, 403734 de fecha 11/05/2021, 00470454 de fecha 7/06/2021, 00470455 de fecha 7/06/2021, 403883 de fecha 7/06/2021, 00470705 de fecha 21/06/2021, 00470706 de fecha 21/06/2021, 404055 de fecha 21/06/2021, 00470994 de fecha 13/07/2021, 00470995 de fecha 13/07/2021, 404207 de fecha 13/07/2021, 00470996 de fecha 13/07/2021, 00470997 de fecha 13/07/2021, 404208 de fecha 13/07/2021, 00471337 de fecha 3/08/2021, 00471338 de fecha 3/08/2021, 404405 de fecha 3/08/20214, 00471349 de fecha 3/08/2021, 00471350 de fecha 3/08/2021, 404411 de fecha 3/08/2021, 00471355 de fecha 3/08/2021, 00471356 de fecha 3/08/2021, 404414 de fecha 3/08/2021, 00471601 de fecha 24/08/2021, 00471602 de fecha 24/08/2021, 404576 de fecha 24/08/2021, 00471782 de fecha 14/09/2021, 00471783 de fecha 14/09/2021, 404691 de fecha 14/09/2021 de fecha 14/09/2021, 00471784 de fecha 14/09/2021, 00471785 de fecha 14/09/2021, 404692 de fecha 14/09/2021, 00135251 de fecha 27/10/2021, 00472754 de fecha 30/10/2021, 00472455 de fecha 30/10/2021, 405065 de fecha 30/10/2021, 00473095 de fecha 6/12/2021, 00473096 de fecha 8/12/2021, 405430 de fecha 8/12/2021, 00473097 de fecha 8/12/2021, 00473098 de fecha 8/11/2021, 405431 de fecha 8/12/2021, 00473593 de fecha 25/01/2022, 00473594 de fecha 25/01/2022 y 405715 de fecha 25/01/2022; este Tribunal observa que se tratan de documentos privados promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le confiere valor probatorio para demostrar la relación de seriales y descripción de los productos enviados por KURI SAM C.A y recibidos por INVERSIONES NGE C.A, los montos establecidos en dichas facturas por cada bien y que la totalidad de los montos reflejados en las mismas fueron expresados en la moneda de curso legal, bolívares, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Asimismo, al ser integradas al proceso por el principio de comunidad de la prueba no puede pasar por alto quien decide el contenido detallado de la factura N°00473095 emitida en fecha 06 de diciembre de 2021 (ver folio 297) y de la factura N°00473097 emitida el 8 de diciembre de 2021, identificada “I,4” (ver folio 300), se constatan los siguientes seriales y especificaciones de las motos que proceden a transcribirse de seguidas:

BR150 LEON AZUL 2022 821XMXCA3ND000611 SK162FMJ21004004115
BR150 LEON AZUL 2022 821XMXCA4ND000617 SK162F1J2100404670
BR150 LEON AZUL 2022 821XMXCA7ND000420 SK162F1J2100404310
BR150 LEON AZUL 2022 821XMXCA9ND000466 SK162FM32100404282
BR150 LEON AZUL 2022 821XMXCA9ND000466 SK162FM32100404282
BR150 LEON NEGRO 2022 821XMXCAXND000363 SK162FM32100404289
BR150 LEON NEGRO 2022 821XMXCAXND000444 SK152FMU2100403924
BR150 LEON NEGRO 2022 821XMXCAOND001022 SK162PMJ2100406073
BR150 LEON NEGRO 2022 821XMXCA1ND0010286 SK152FMJ2100406046
BR150 LEON NEGRO 2022 821XMXCA3ND001032 SK162FMJ2100406148



BR150 LEON NEGRO 2022 821XMXCA7ND001020 SK162FMJ2100406060

BR150 LEON NEGRO 2022 821XMXCA9ND001021 SK162FMJ2100405996

BR150 LEON NEGRO 2022 821XMXCAXND001030 SK192FMIR100408008

BR150 SBR ROJO 2021 8211MBCA1MD013266 SK162FMJ2100336556

BR150 SBR ROJO 2021 8211MBCA2MD013244 SK162FMJ2100336385

BR150 SBR ROJO 2021 8211MBCA7MD013269 SK162FMJ2100336324

BR150 SBR VERDE 2021 8211MBCA9MD013600 SK162FMJ2100335169

BR150 SBR AZUL 2022 8211MBCA0ND003944 SK162FMJ2100381191

BR150 SBR AZUL 2022 8211MBCA1ND003886 SK162FMJ2100381962

BR150 SBR AZUL 2022 8211MBCA3ND003887 SK162FMJ2100381933

BR150 SBR AZUL 2022 8211MBCA4ND003915 SK162FMJ2100381091

BR150 SBR AZUL 2022 8211MBCA5ND003955 SK162FMJ2100381194

BR150 SBR AZUL 2022 8211MBCA6ND003897 SK162FMJ2100381129

BR150 SBR AZUL 2022 8211MBCA8ND003917 SK162FMJ2100381092

BR150 SBR AZUL 2022 8211MBCA9ND003943 SK162FMJ2100381076

BR150 SBR AZUL 2022 8211MBCAXND003899 SK162FMJ2100381044



BR150 SBR AZUL 2022

BR150 SBR NEGRO 2022

BR150 SBR NEGRO 2022

BR150 SBR NEGRO 2022

BR150 SBR NEGRO 2022

BR150 SBR NEGRO 2022

BR150 SBR NEGRO 2022

BR150 SBR NEGRO 2022

BR150 SBR NEGRO 2022
8211MBCAXND003918

8211MBCA1ND004181

8211MBCA4ND004210

8211MBCA5ND004202

8211MBCA8ND004193

8211MBCA8ND004209

8211MBCA9ND004168

8211MBCAXND004180

8211MBCAXND004213
SK162FMJ2100381152

SK183FMJ2-00388005

SK162FMJ2100381619

SK162FMJ2100386017

SK152FMJ2100386901

SK162FMJ2100385960

SK162FMJ2100381630

SK162FMJ2100385824

SK162FMJ2100385928



En ese orden, quien decide estima pertinente señalar lo siguiente:
Se debe partir indicando que en virtud de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (art. 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), esta juzgadora considera pertinente expresar que, por mandato constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.

Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)

Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas (Ver caso Emery Mata Millán. Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 20 de enero de 2000). De allí que podemos afirmar que nuestra carta magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp. 32 y 33).

Tan clara es dicha visión que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, despunta una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse desde el prisma positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al mencionado autor, son dos, a saber: 1) Que hoy “(…) los derechos (…) valen independientemente de la ley (…)” y 2) Que “(…) para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad (…)”.

Cónsono el criterio anterior con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, enunciado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “(…) el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado (…)”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)

En aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, y con el propósito de garantizar a ambas partes su derecho a la tutela judicial efectiva; es decir, como un mecanismo para buscar la verdad, que sirva a la solución de los conflictos en lugar de entorpecerlos o paralizarlos, es menester puntualizar en este nivel del análisis el imperativo constitucional establecido para todos los jueces de esta República de usar el derecho, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la justicia; como un mecanismo para defender a quienes tienen la razón y no para incentivar a aquellos que saben que no la tienen permitiéndoles maniobras para excusarse o para retrasar el cumplimiento de sus responsabilidades, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 442/2001.

Así pues, con infalible sesgo en la visión constitucional expuesta en líneas anteriores, advierte este Juzgador que del cotejo entre la documental promovida anexa a la demanda al folio 48 y las propias facturas números: 00473095 y 00473097 promovidas por la parte demandada al folio 297 y 300 respectivamente, se desprende una coincidencia perfecta en los seriales de carrocería y motor de las motos cuya lista se detallada infra. Así mismo, se desprende de los alegatos y defensas expuestos por la parte demandada que esta niega que su representada “sostenga ninguna deuda por los conceptos demandados”, niega, rechaza y contradice que su representada no haya pagado la “supuesta deuda” y que se haya negado a devolver la mercancía que se pretende hacer valer con los simples papeles que se acompañaron a la demanda. No obstante, se evidencia la coincidencia perfecta entre los seriales reflejados por la parte demandante como despachadas a la demandada y pendientes por pagar y los constatados en las facturas promovidas por la propia demandada identificados I1 y I4, sin que haya aportado prueba del pago de las referidas facturas en perfecto contraste con la lista reflejada por la parte actora, cual era una carga de la parte demandada por ser el hecho liberador de la obligación de pagar las motos recibidas a consignación según las pruebas aportadas por la propia demandada. Por lo tanto, debe este Juzgador considerar demostrada la obligación de la parte demandada de pagar a la demandante los montos que respaldan las motos identificadas con los seriales que se detallaron supra. Así se declara.

6. Impresiones de mensajes emanados de la red social de mensajería instantánea whatsapp (folios 306 al 312), con lo que se pretende probar que la parte demandante giraba instrucciones para que “…los pagos se efectuaran en bolívares preferiblemente…”; este Tribunal observa que tales instrumentos se equiparan a mensajes de datos previstos en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y gozan de la misma eficacia probatoria que los documentos privados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la parte contraria no los impugne oportunamente, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000019, de fecha 12 de febrero de 2025. En el presente caso se evidencia que la parte actora no impugnó tales documentos privados, por lo que se tienen por reconocidos para demostrar que en el mes de noviembre de 2021 fueron solicitados a los concesionarios Bera, el pago preferiblemente en bolívares, ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

2. Prueba de informes dirigida a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; este Tribunal observa que tal medio probatorio fue declarado inadmisible por el tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2023, en virtud de que prosperó la oposición hecha por la parte actora (folio 336). Así se decide.

3. Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil; este Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2025, desechó dicha prueba en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y asegurar una justa resolución del caso (folio 144 pieza II).

4. Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal; este Tribunal por auto de fecha 6 de marzo de 2024 agregó las resultas de tal medio probatorio (folios 130 pieza II). En este sentido se observa que la entidad bancaria informó a este Tribunal que la sociedad mercantil demandante posee una cuenta corriente Nro. 0134-01-31-4013-1103-5955 y que la misma “…solamente maneja bolívares como moneda de curso legal…”, hecho éste que no guarda relación con la existencia de la deuda reclamada en moneda extranjera; por lo tanto, se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BBVA Provincial; este Tribunal por auto de fecha 15 de enero de 2024 agregó las resultas de tal medio probatorio (folios 110 al 112 pieza II). En este sentido se observa que la entidad bancaria informó a este Tribunal que la sociedad mercantil demandante figura como titular de la cuenta corriente Nro. 01080941000100010883 (VES BOLIVARES), hecho éste que no guarda relación con la existencia de la deuda reclamada en moneda extranjera por la demandante; por lo tanto, se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


6. Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A; este Tribunal por auto de fecha 22 de enero de 2024 agregó las resultas de tal medio probatorio (folios 113 y 114 pieza II). En este sentido se observa que la entidad bancaria informó a este Tribunal que la sociedad mercantil demandante registra la cuenta corriente Nro. 0102-0350-33-00-00064554 y que la misma “…se encuentra activa y condicionada al uso de la Moneda de curso legal (Bolívares) en el país”, hecho éste que no guarda relación con la existencia de la deuda reclamada en moneda extranjera por la demandante; por lo tanto, se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

7. Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A; este Tribunal por auto de fecha 6 de febrero de 2024 agregó las resultas de tal medio probatorio (folios 115 al 117 pieza II). En este sentido se observa que la entidad bancaria informó a este Tribunal que la sociedad mercantil demandante una (1) cuenta corriente en dólares número 0175-0087-20-0076670664 y dos (2) cuentas corrientes identificadas con los números 0175-0358-88-0070955650 y 0175-0087-26-0000000941, hechos éstos que no guardan relación con la existencia de la deuda reclamada en moneda extranjera; por lo tanto, se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

8. Prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal verifique la recepción de los mensajes de datos consignados en formato impreso; este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2023 llevó a cabo dicha inspección judicial y dejó constancia de lo siguiente:

“… que las presentes actuaciones versan respecto a la práctica de inspección judicial a mensajes de datos recibidos y enviados a través desde un grupo de la red social Whats App CONCESIONARIOS BERA, donde aparece como administrador, entre otros, el Nro. +58 412-8484910, y al cual está agregado como participante el No. +58 412-4156570, para lo cual será utilizado un teléfono celular IPhone, modelo IPhome 14 Pro Max, modelo Nro. MQ993VC/A, Nº de serie H2Y5Y9MOHW, Código IMET 35 027005 747361 8. En este estado la parte promovente suministra el equipo celular identificado anteriormente, una vez ingresado a través de el, a la red social Whats App, se procedió en presencia de la parte demandada a la búsqueda de todos y cada uno de los mensajes enviados y promovidos en el expediente, por lo que una vez conforme a las partes de su identidad de contenido, se procedió a realizar capturas de pantalla…”

De lo citado se evidencia que este tribunal constató la autenticidad e integridad de los mensajes de datos promovidos por la parte demandada, por lo que conforme a la sana crítica le confiere valor probatorio a dicho inspección judicial para demostrar que la sociedad mercantil demandante solicitaba a sus concesionarios el pago preferiblemente en bolívares. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso la sociedad mercantil demandante pretende, por el procedimiento monitorio, el pago de la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 41/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20.551.41), suma de dinero que a su decir es líquida, exigible y de plazo vencido, con ocasión a la relación comercial existente entre las partes contendientes derivada del contrato de concesión celebrado en fecha 28 de octubre de 2021, mediante el cual la demandante le vendía motocicletas y productos de la marca BERA, BERA Motorcycless a la demandada y ésta a su vez, en su condición de concesionaria, pagaba los precios de los mismos. Por su parte, la sociedad mercantil demandada admitió la existencia de la mencionada relación comercial, pero negó la deuda y el pago en moneda extranjera. De manera que le correspondía a la demandante, de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, demostrar la existencia de la deuda reclamada y que el pago en dólares de los Estados Unidos de América (US$).

Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia número 679, del 24 de octubre del año 2012 (caso: Zte de Venezuela, C.A. contra Seguros Pirámide, C.A.), con respecto al juicio intimatorio señaló lo siguiente:

“En efecto, el procedimiento intimatorio, también llamado monitorio, previsto en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, ‘…trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…’. De esta manera lo define la exposición de motivos del referido Código Adjetivo.”

De allí que la vía ejecutiva es un procedimiento contencioso especial cuyo documento fundamental debe ser un instrumento público tenido legalmente por reconocido, o un instrumento privado reconocido o autenticado, que busca lograr in limine, el embargo de bienes para apremiar al deudor al cumplimiento de su obligación, siempre que logre verificarse que la deuda sea líquida y exigible por no estar condicionada. En este sentido, se considera que la deuda reclamada es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento (quantum de la deuda) y es exigible cuando el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualquiera otras limitaciones (sentencia del 7/6/2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº. AA20-C-2005-000060).

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro en moneda extranjera, en el documento denominado “RELACIÓN DE CUENTA POR COBRAR AL 31/3/2022” (folio 46) y en la relación de despacho de motos contenida en el folio 48. En efecto, el primero de los instrumentos mencionados se trataba de un documento elaborado por la propia parte demandante, en el que aparecía reflejado un cuadro descriptivo de abonos y de saldo deudor por la cantidad reclamada, el cual cotejado con la descripción de las motos que afirma haber despachado la parte actora y con las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente las facturas identificadas I1 y I4, cuyo contenido y descripción coinciden de forma perfecta con la descripción de mercancías aportadas por la parte actora, conllevan a este Juzgador a considerar demostrada la existencia de la deuda reflejada en las facturas 00473095 y 00473097, y que la parte demandada aportó al juicio, sin que se verifique de autos haber pagado las mismas.

Del mismo modo se evidencia del material probatorio aportados por las partes en la presente causa y apreciados en párrafos anteriores, que existía una relación comercial entre las partes conforme al contrato de concesión para instalación de concesionario BERA y uso con fines comerciales de la marca Bera, de fecha 28 de octubre de 2021 y que la demandada realizaba pagos en monedas de curso legal (bolívares), según las facturas libradas por la sociedad mercantil demandante (folios 245 al 305) en concatenación con la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 2 de octubre de 2023; sin embargo, no consta en autos el acuerdo expreso del pago en moneda extranjera. No obstante ello, se considera demostrado que la sociedad mercantil demandada adeuda a la parte actora el pago de las motocicletas identificadas en las facturas 00473095 y 00473097 cuyos montos se encuentran expresados en bolívares: la primera factura suma la cantidad de setenta y cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con un céntimo (Bs.74.333,01) y la segunda factura setenta mil ciento cuarenta y ocho bolivares con veintidós céntimos (Bs. 70.148,22) totalizando la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 144.481, 23); debiendo en consecuencia, ser pagadas en moneda de curso legal y no en moneda extranjera como pretendió la parte actora.
Por lo tanto, la pretensión de cobro de dinero demandada por la parte actora debe declararse parcialmente con lugar, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de dinero en moneda extranjera, interpuesto por la sociedad mercantil “CORPORACION KURI SAM, C.A.”, RIF J-31447419-7, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el N° 55, Tomo 280-A; siendo la más reciente modificación, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 25 de septiembre de 2019, bajo el N° 12. Tomo 30-A, representada judicialmente por la abogada Belkis Xiomara Fuentes Manzully, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.057, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES NGE, C.A.”, RIF J-500776772, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2021, bajo el N° 15, Tomo 7-A, en la persona de su Directora General, ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, con cédula de identidad N° V-24.312.604, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Luis Rada Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.610.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil “INVERSIONES NGE, C.A.”, RIF J-500776772, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2021, bajo el N° 15, Tomo 7-A, en la persona de su Directora General, ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, con cédula de identidad N° V-24.312.604, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Luis Rada Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.610, a pagar a la parte actora el valor de las motos identificadas en las facturas 00473095 y 00473097 cuyos montos se encuentran expresados en bolívares: la primera suma la cantidad de setenta y cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con un céntimo (Bs.74.333,01) y la segunda setenta mil ciento cuarenta y ocho bolivares con veintidós céntimos (Bs. 70.148,22) totalizando la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 144.481, 23).

TERCERO: Se ordena la indexación del monto referido en el particular segundo de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil dictada en sentencia número 450, 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora.


CUARTO: Por cuanto hubo vencimiento recíproco, se condena a cada parte al pago de las costas de su contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/AH/
Exp. N° 15.692