REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBR
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de enero 2026
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAMON BARRIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.546.775.
Apoderada Judicial: Abogados Santos Cardozo Arévalo y Blanca Coromoto Colina, con Inpreabogado Nos. 110.844 y 156.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBA LASTENIA TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.873.994, en su carácter de avalista de la letra de cambio suscrita por el ciudadano CARLOS JESÚS MERCADO TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.942.077.
Abogado Asistente: Abogado José Luis Fleitas Carrasquel, con Inpreabogado No. 48.677.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: 16.222
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Las actuaciones se iniciaron formalmente en fecha 31 de enero de 2025, con la consignación del escrito de demanda, el cual, por sorteo de distribución, correspondió conocer a este Juzgado (f. 1 al 6, Pieza Principal) y sus anexos (f. 8 al 25, Pieza Principal) fueron consignados mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2025. Posteriormente, y en acatamiento a lo ordenado en el Auto de fecha 13 de febrero de 2025, la parte demandante procedió a reformar la demanda mediante diligencia 19 de febrero de 2025 (f. 26 y 27, Pieza Principal).
En virtud de lo anterior, en fecha 24 de febrero de 2025, este Tribunal dictó Auto declarando la admisión de la demanda, al considerar que la misma cumplió con los extremos legales previstos para el procedimiento especial de la Vía de Intimación, específicamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, se libró la correspondiente boleta de intimación (f. 28, y su vuelto, Pieza Principal) y se emitió el Despacho de Comisión necesario para la debida materialización de la citación de la parte intimada, designándose a la ciudadana Isabelia Josefina Flores como correo especial comisionado a tal fin (f. 30 y 31, Pieza Principal).
Se dejó constancia en autos, en fecha 19 de marzo de 2025, de la recepción del despacho de comisión por la ciudadana comisionada (f. 34, Pieza Principal). Aunado a ello, en fecha 23 de abril de 2025, la Abogada Blanca Colina, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consignó los oficios recibidos del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario, con jurisdicción en los Municipios Francisco de Miranda, Camagua y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así pues, en fecha 25 de abril de 2025, se recibieron en autos las resultas correspondientes al despacho de comisión (f. 40 al 54, Pieza Principal).
En fecha 21 de mayo de 2025, compareció ante este Tribunal la ciudadana Alba Lastenia Torrez Aranguren, asistida legalmente por el abogado José Luis Fleitas Carrasquel, al efecto de consignar el escrito de oposición al decreto intimatorio emitido en fecha 24 de febrero de 2025 (f. 55 y 56, Pieza Principal), continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, según la cuantía. En consecuencia, el procedimiento especial monitorio se transformó en un juicio contencioso ordinario.
En fechas cuatro 04 y 06 de junio de 2025, la parte demandante y la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregados por este Tribunal en fecha 23 de junio de 2025 (f. 57 al 61, Pieza Principal). Acto seguido, mediante Auto de fecha 02 de julio de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (f. 62 y 63, Pieza Principal).
Finalmente, en fecha 08 de octubre de 2025, la Abogada Blanca Coromoto Colina, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (f. 64 al 66, Pieza Principal).
Actuaciones Del Cuaderno De Medidas:
En fecha 26 de marzo de 2025, una vez admitida la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) y consignada la copia fotostática certificada del libelo y del auto de admisión, este Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas (f. 1 al 9, Cuaderno de Medidas), agregando como anexos la Declaración de Sucesiones y la letra de cambio (f. 9 al 37, Cuaderno de Medidas); en esa misma fecha, se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 66.66% de la bienhechuría de la ciudadana Alba Lastenia Torrez, ubicada en la Calle Libertad de Camaguán, estado Guárico. (f. 39 al 40, incluyendo sus vueltos, Cuaderno de Medidas).
En fecha 23 de abril de 2025, compareció ante este Tribunal la Abogada Blanca Colina, en su calidad de apoderada judicial de la parte demandante, para consignar el oficio emanado del Registro Público Francisco de Miranda del estado Guárico, por medio del cual se decretó una Medida de Prohibición. (f. 42, Cuaderno de Medidas).
Finalmente, en fecha 22 de mayo, se confirmó en su totalidad el auto del 26 de marzo de 2025 que decretó la medida preventiva. (f. 44, Cuaderno de Medidas).
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II. DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5 del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Seguidamente considera menester este Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la litis:
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
El demandante alegó que, en fecha 06 de mayo del año 2024, el ciudadano Carlos Jesús Mercado Torrez, en su carácter de Librado Aceptante, aceptó pagar a su vencimiento un (01) efecto mercantil, específicamente una Letra de Cambio (identificada como 1/1 - LIBRADA MARCADA CON LETRA "A"), por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 15.000,00) como moneda de cuenta.
Señaló que la referida Letra de Cambio fue suscrita en la ciudad de Camaguán, Estado Guárico, y aceptada para ser pagada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. La fecha de vencimiento o pago de la cambiaria se fijó para el día 06 de noviembre del año 2024, constituyéndose a partir de esa fecha la exigibilidad de la obligación. Adicionalmente, la ciudadana Alba Lastenia Torrez Aranguren avaló la obligación contraída por el aceptante.
El demandante afirmó que, al haber transcurrido el plazo para el pago, la obligación se encuentra exigible, y que las diligencias y gestiones extrajudiciales efectuadas para el cobro no han surtido efecto satisfactorio, puesto que tanto el librado aceptante como la avalista han incumplido con la obligación de pago contraída.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se interpone la presente acción judicial contra la ciudadana Alba Lastenia Torrez Aranguren, en su carácter de avalista, para obtener el cumplimiento de la obligación de pago por la suma de dinero entregada al librado aceptante, requiriendo que convenga en la cancelación total o, en su defecto, se dicte la correspondiente sentencia de condena al pago de:
1. Capital de la Deuda: La cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 15.000,00), monto aceptado en moneda extranjera para el pago por el librado o, en su defecto, por la avalista del aceptante. El demandante estimó su equivalente en bolívares en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 699.150,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha 25 de noviembre del año 2024.
2. Derecho de Comisión: La cantidad de CUARENTA Y UNO con CERO NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 41,09), equivalente a MIL NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.915,20) según la tasa BCV del 25 de noviembre de 2024. Este concepto se reclamó con fundamento en el contenido del ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, el cual establece un derecho de comisión para el portador que ejercita la acción cambiaria.
3. Honorarios Profesionales, Costas y Costos: La estimación de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso, según lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.760,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 175.253,60) a la tasa BCV del 25 de noviembre de 2024.
4. Intereses Moratorios: Los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($15,000 USD) son SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($750 USD) una cantidad que al dividirse por los 355 días del año resulta en un total de DOS PUNTO CERO CINCO DÓLARES AMERICANOS ($2.05 USD) diarios por lo que el total de los intereses devengados desde el 14 de noviembre hasta la presente fecha asciende a CIENTO DOS DÓLARES AMERICANOS ($102 USD).
Fundamento la pretensión en lo establecido en los Artículos 108, 436, 437 y ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los Artículos 340, 341 y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo, invocó la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2015 (Expediente N° 2015-0409) para sustentar su pretensión. Se estima la acción en la suma de QUINCE MIL CUARENTA Y UN DÓLARES CON CERO NUEVE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA ($15.041,09 USD), monto que, según la conversión establecida por el Banco Central de Venezuela para el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), resulta ser equivalente a la cantidad de SETECIENTOS UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 701.065,20), dejando constancia de que, a la fecha, el precio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela es el EURO/EUR.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En el lapso procesal para contestar la demanda, compareció la ciudadana Alba Lastenia Torrez Aranguren, en su carácter de demandada y debidamente asistida por el abogado José Luis Fleitas Carrasquel y la efectuó en los siguientes términos:
“…Se niega y se rechaza la procedencia de la presente acción de Cobro de Bolívares, ya que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para que prospere dicha la misma, en virtud de que no consta en autos del expediente el cumplimiento de lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, en razón de que la parte demandante no ha acreditado a los autos de forma fehaciente la alegada negativa de aceptación o de pago, ya que la misma debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)…”.
III. PUNTO PREVIO
1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DEL PROTESTO (ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)
El presente punto se aboca a resolver la defensa opuesta por la ciudadana Alba Lastenia Torrez Aranguren en su carácter de avalista, quien precisamente rechaza la procedencia de la acción de cobro de bolívares alegando la caducidad de la acción cambiaría por incumplimiento del Artículo 452 del Código de Comercio por la falta de protesto del título valor; no obstante, esta defensa debe ser desestimada ab initio toda vez que, al revisar las actas procesales, se constata que la letra de cambio objeto de litigio —cuyo cobro intenta el apoderado del librador José Ramón Barrios Pinto— fue librada con la inserción expresa de la cláusula "sin aviso y sin protesto", por lo tanto, habiendo sido aceptada por el librado Carlos Mercado Torrez y avalada por la hoy demandada, ello activaría lo dispuesto en el Artículo 454 ejusdem que legalmente faculta la dispensa de dicha formalidad
Asimismo, sobre este particular, y aun cuando es cierto que dicha cláusula está diseñada primariamente para liberar al portador de la carga de levantar el protesto y conservar las acciones de regreso contra los obligados indirectos (librador y endosantes), la doctrina y la jurisprudencia han sido categóricas al señalar que, cuando la cláusula liberatoria emana del aceptante (o su avalista, como es el caso de la demandada), esta carece de significación jurídica en relación con la acción directa; por consiguiente, para ahondar en la resolución de esta controversia, este Jurisdicente considera menester, realizar un breve análisis en cuanto a la distinción entre la acción cambiaria directa y la acción cambiaria de regreso y en tal sentido, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL Los Títulos Valores, Tomo III, páginas 1887, 1888; de la cual se infiere textualmente lo que a continuación se transcribe:
“…Las acciones cambiarias toman su nombre de la cualidad de los obligados cambiarios contra quienes están dirigidas: obligados directos y principales, obligados subsidiarios o de regreso; obligados en primer lugar al pago, obligados sólo en caso de falta de pago por el obligado principal; obligados por una deuda propia, obligados por una deuda ajena (Angeloni). También se llama de regreso la acción contra los garantes porque el portador legítimo, al intentarla, en lugar de dirigirse contra el obligado principal, regresa contra quienes le han precedido en la titularidad o en la firma del documento, pero la distinción entre acción directa y de regreso se hace residir, esencialmente, en la distinta naturaleza de la obligación de cada uno de los sujetos pasivos: al aceptante se le reclama una deuda (Schuld), a los obligados de regreso una responsabilidad (Haftung) (Pérez de la Cruz Blanco).
La acción directa tiene como propósito obtener un pago satisfactorio, es decir, extintivo de la obligación de todos los signatarios del título; la acción de regreso persigue la realización de un pago recuperatorio, o sea, un pago que presupone una falta de pago del obligado principal, pasando el que lo realiza a ser titular de las acciones dimanantes del título. La acción directa y la acción de regreso se distinguen:
a) por el sujeto contra quien procede cada una; b) por las condiciones para el ejercicio de la acción; c) por la caducidad; d) por la prescripción.
El sujeto pasivo de la acción directa es el aceptante o su avalista. El sujeto pasivo de la acción de regreso es el librador, el endosante o el avalista de éstos.
La acción directa no está sometida al cumplimiento de ninguna formalidad.
La acción de regreso está sujeta a que se cumplan determinados presupuestos, entre los cuales figura el protesto.
La acción directa no está sujeta a caducidad en ningún caso. La acción de regreso, en cambio, está sometida a caducidad si no se cumplen ciertos actos oportunamente (artículo 461). (Omissis)…”.
De la doctrina citada se colige que la acción directa es aquella que ejerce el beneficiario del instrumento cambiario contra el aceptante del mismo, para obtener de este el pago satisfactorio. Mientras que la acción de regreso es la que ejerce el beneficiario contra el librador, endosante o avalista del instrumento cambiario, para obtener el pago recuperatorio en virtud de no haber sido satisfecho por el aceptante.
Cónsono con lo expuesto, la Sala de Casación Civil en la sentencia n° 956, de fecha 16 de diciembre de 2016, caso: Nelson Anzola Sánchez contra: Franklin Alberto Castañeda, expediente n° 16-538, estableció que para la presentación de una “letra de cambio” a la vista o a cierto término vista y para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago:
“… la norma general en nuestra legislación cambiaria ordena el levantamiento del protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, en los lapsos taxativamente determinados y que el incumplimiento de la obligación de levantar el protesto hace caducar la acción del portador del instrumento cambiario frente a los endosantes al librador y sus respectivos garantes, a excepción del obligado directo o aceptante.
En este sentido, definen que el librado de la letra de cambio es el obligado directo o aceptante de la misma.
Así, sostienen que en materia cambiaria la dispensa del protesto se trata de una indicación excepcional que deroga el principio general de que toda letra impagada debe ser protestada, en tiempo útil, para que el portador conserve sus acciones contra los obligados por vía de regreso, a excepción del librado aceptante y su avalista, quienes son los únicos directamente comprometidos por virtud de la letra.
Por otra parte, refiere la doctrina citada que la cláusula liberatoria del protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para el ejercicio de la acción de regreso…” (Negrillas Nuestras).
En conclusión, y vistas las circunstancias del caso de marras, se afirma que el presente juicio intimatorio se ejerce una acción cambiaria directa contra la ciudadana Alba Lastenia Torrez Aranguren en su cualidad de avalista del aceptante; por consiguiente, resulta evidente que la exigencia del protesto es inaplicable a su respecto, por cuanto dicha formalidad es ajena a la naturaleza de su obligación cambiaria directa; razón por la cual, al no requerirse el levantamiento de protesto para accionar contra el aceptante ni su avalista, la excepción opuesta basada en la omisión de dicho acto carece de asidero legal y deviene en improcedente. Así se precisa.
IV. MOTIVA
1. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO
1.1. Thema decidendum y distribución de la carga de la prueba:
Vistos los alegatos expuestos por las partes – pretensión y excepción- quien decide establece que el thema decidendum en la presente causa consiste en determinar si es procedente el cobro de bolívares exigido. Así se establece.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendofit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Por consiguiente, en la presente acción cambiaria directa, el Demandante tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho, a saber: la existencia y exigibilidad de la Letra de Cambio y la cualidad de la demandada como obligada directa; y dado que la defensa de la Demandada se agotó en la oposición de la falta de protesto, excepción declarada improcedente en el punto previo por ser formalidad ajena a la acción directa contra el avalista, y al no haber invocado hechos extintivos como el pago en la oportunidad legal, se concluye que esta carece de carga probatoria activa, quedando circunscrita la controversia únicamente a la idoneidad de las pruebas del actor para demostrar la vigencia del título valor. Así se establece.
1.2. De las pruebas traídas al proceso y su valoración:
Establecido lo anterior, este Juzgador descendiendo a los autos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas en el proceso:
1.2.1. De las pruebas presentadas por la parte demandante:
- Consignado junto al escrito libelar, trámite del Título Supletorio, el cual riela en autos (f. 12 al 24, Pieza Principal) en copia simple, incoado por los ciudadanos Carlos Edmundo León y Alba Lastenia Torres Aranguren por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, signado bajo el Nº S-21-11 (Nomenclatura de ese Tribunal); sin embargo, este Tribunal estima que la referida documentación debe ser desestimada por resultar manifiestamente impertinente para la resolución del fondo de la presente controversia “tema decidendum”, toda vez que el objeto principal del juicio se encuentra circunscrito exclusivamente a determinar la procedencia del cobro de bolívares derivado de la acción cambiaria directa, constituyendo el mencionado Título Supletorio un acto procesal ajeno a la discusión sustantiva sobre la validez, exigibilidad o extinción de la Letra de Cambio objeto de intimación. Así se desecha.
- Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, una (01) letra de cambio, la cual riela en autos (f. 25, Pieza Principal) en copia certificada ya que su formato original se encuentra en resguardo dentro de la caja fuerte de este juzgado), emitida en la ciudad de Camaguan del estado Guárico, en la siguiente fecha; el 06/05/2024, por un valor nominal de QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 15.000,00 USD), para ser cancelada por Carlos Mercado, titular de la cedula de identidad N V-26.942.077 y domiciliado en la calle Libertad, casa N 23, Sector Casco Central III, Camaguan del estado Guárico, en relación a esta probanza, se hace ineludible para este jurisdicente revisar si la letra de cambio cursante a los autos cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerarla valida, requisitos estos contemplados en el artículo 410 de Código de Comercio.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: contiene la orden de pagar la cantidad de ($. 15.000,00); así mismo, se verifica el nombre del librado, ciudadano Carlos Mercado, y el de la avalista, Alba Lastenia (obligados principales), así como el del librador, José Ramón Barrios Pinto; la denominación de la letra de cambio opuesta se encuentra expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; se verifica de igual forma que el instrumento cambiario indicó la fecha de vencimiento el 06 de noviembre de 2024 y el lugar de pago Maracay, estado Aragua; también se expresa el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida; en consecuencia, y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 y 411 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Así se valora.
- En la oportunidad legal de promover medios probatorios que llevaran al juez que lo dicho por el eran cierto, reprodujo el mérito favorable de autos, al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes. Así se declara.
1.2.2. De las pruebas promovidas por la parte demandanda.
A fin de demostrar la veracidad de sus dichos y desvirtuar los hechos explanados por el accionante en su libelo, trajeron a los autos los siguientes medios probatorios:
- Promovió merito favorable que se desprenden de los autos, con respecto a esta invocación, este sentenciador considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P. Sentencia No. 1633. Así se valora.
2. SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En tal sentido este sentenciador observa que el accionante presenta una letra de cambio de la cual se adeuda una suma liquida y exigible, siendo ésta el instrumento fundamental de la pretensión. Corolario a lo anterior, se denotó que la intimada si bien se opuso, no trajo a los autos medios probatorios que sustentaran sus alegatos.
Asimismo, respecto a la letra de cambio, establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio se encuentra lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1 La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2 La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3 El nombre del que debe pagar (librado).
4 Indicación de la fecha del vencimiento.
5 El lugar donde el pago debe efectuarse.
6 El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7 La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8 La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 eisudem en los casos señalados en dicha norma. Así, respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio.
En el caso de autos el instrumento denominado por la parte demandante letra de cambio en los cuales sustenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación, se estableció la orden de pago en guarismos por las cantidades de: $ 15.000, 00 USD; y en su expresión en letras se ordena el pago de quince mil dólares americanos, Al respecto, señalado lo que antecede, se determina, posterior a la evaluación y revisión de la instrumental fundamental, que ésta cumple satisfactoriamente los requisitos de validez, evidenciándose la letra de cambio reconocida además por la parte intimada en razón de no oponer su desconocimiento, pues éstas se denotan firmadas, reiterando que la misma no fue contradicha, por lo que se toma su certeza, se reitera que a pesar de que la accionada invoca el incumplimiento del artículo 452 del Código de Comercio que regula el protesto, alegato improcedente, por cuanto esta es una formalidad exigida solo para conservar las acciones de regreso y es innecesaria para el ejercicio de la acción cambiaria directa contra el aceptante y su avalista; y puesto que la misma no consignó a los autos medios probatorios que sustentaran su posición ni desvirtuaran lo argumentado por la accionante a lo largo del iter procesal; por lo que de esta manera queda evidenciado el incumplimiento por parte de la demandada en su obligación a lo cual aunado a la existencia de plena prueba de la acción deducida, es forzoso declarar procedente la cancelación de la letra de cambio pretendida, por lo que se declara CON LUGAR la demanda incoada y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.- así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de caducidad de la acción planteada por la parte demandada ciudadana ALBA LASTENIA TORREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.873.994.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMON BARRIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.456.775, contra la ciudadana ALBA LASTENIA TORREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.873.994, en su carácter de avalista de la letra de cambio suscrita por el ciudadano CARLOS JESUS MERCADO TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.942.077. En consecuencia:
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada pagar a la parte demandante las cantidades siguientes:
1).-La suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.000,00), o su equivalente en Bolívares para el momento de hacerse efectivo el pago definitivo, por concepto de letra de cambio suscrita en fecha 06 de mayo de 2024 y exigible desde el 6 de noviembre de 2024.
2).-La suma de CUARENTA Y UNO CON CERO NUEVE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 41.09 USD), o su equivalente en Bolívares para el momento de hacerse efectivo el pago definitivo, por concepto de comisión, el cual será de un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio.
3).- La suma de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.760,00 USD), o su equivalente en Bolívares para el momento de hacerse efectivo el pago definitivo, por concepto de costas, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez de la ejecución calcular prudencialmente las costas, sin que los honorarios del abogado del demandante puedan exceder del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
4).-La suma de DOS CON CINCO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2,05 USD), o su equivalente en Bolívares para el momento de hacerse efectivo el pago definitivo, por conceptos de intereses de mora, calculados a la rata legal cambiaria del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto principal desde el 14 de noviembre de 2024 y los que se siga causando hasta el pago definitivo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
RCP/AH/mr
Exp. 16.222
|