REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 7 de enero de 2026
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANIBAL ANTONIO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.746.667. Apoderado Judicial: abogado VICTOR ALFONSO CARVAJAL MAYORGA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.712.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANIBAL ANTONIO SUAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.364.413.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 16.277.

I. ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2025, se recibió escrito de demanda interpuesta por el ciudadano Aníbal Antonio Suarez García, con cédula de identidad N° V-3.746.667, asistido legalmente por el abogado Víctor Alfonso Carvajal Mayorga, inpreabogado N° 109.712, contra el ciudadano Aníbal Antonio Suarez Sequera, con cédula de identidad N° V-15.364.413, seguidamente consignó las documentales con las que fundamenta su pretensión (folios 1 al 3 y 6 al 15). Este acto fue seguido por la presentación del escrito de reforma de la demanda en fecha 26 de septiembre de 2025 (folios 17 al 21 y 22 al 35).
En fecha 30 de septiembre de 2025, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 36).
En fecha 14 de octubre de 2025 el ciudadano Richard González, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó acta junto a la compulsa de citación (folios 40 al 41).
Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en los lapsos legales correspondiente y estando la causa dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:

II. DE LA CONFESIÓN FICTA
En el caso bajo examen, donde se ha verificado la válida citación de la parte demandada y, por consiguiente, la subsecuente omisión de contestar la demanda e incluso de promover prueba alguna, resulta imperativo analizar las consecuencias jurídicas de esta conducta procesal, siendo dicha consecuencia la figura de la Confesión Ficta; esta institución, de carácter eminentemente sancionatorio, busca castigar al demandado contumaz, pero solo si se cumplen ciertos presupuestos rigurosos, precisamente, dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.

De lo antes citado, se evidencia que el Juez está obligado a tomar en consideración la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que el demandado no diera contestación a la demanda en el plazo que la Ley le otorga para ello.
2. Que no probare nada que le favorezca; se refiere a que el demandado que no contestó la demanda no haya promovido medios probatorios suficientes destinados a desvirtuar la pretensión del demandante (la carga de la prueba recae en cabeza del demandado).
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión que hace valer el demandante no se subsuma en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En el caso bajo estudio, este Juzgador procede a constatar el cumplimiento de los mencionados requisitos de la forma siguiente:
1. En primer lugar, en relación con el requisito de la válida citación y la falta de contestación, se evidencia que la parte demandada fue válidamente citada, tal como consta en las diligencias dejadas por el Alguacil y el Secretario de este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2025. A pesar de ello, la demandada no dio contestación a la demanda durante el lapso legal de veinte (20) días de despacho, que comprendió desde el 16 de octubre de 2025 hasta el 13 de noviembre de 2025 (incluyendo los días de despacho: 16, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2025; y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2025).
2. Asimismo, en lo que respecta al segundo presupuesto, se constata que la parte demandada tampoco promovió escrito alguno de medios de pruebas durante el lapso legal respectivo.
3. Finalmente, en cuanto al tercer y último requisito, este Despacho observa que la pretensión esgrimida por la parte demandante, ciudadano Aníbal Antonio Suarez García (C.I. N° V-3.746.667), no es contraria a derecho, dado que el contrato de compraventa es, por excelencia, un contrato bilateral (genera obligaciones recíprocas: el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio), la acción resolutoria es la vía legal idónea para extinguir el vínculo contractual ante el incumplimiento de la contraparte, según la casuística judicial.
Ahora bien, la naturaleza de la confesión ficta ha sido objeto de reiterada interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Civil ha establecido que esta ficción es una presunción iuris tantum, lo que implica que, si bien se tienen por admitidos los hechos alegados por el demandante, esta presunción no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico o los hechos constitutivos de su pretensión, especialmente cuando esta última requiere prueba documental, criterio sostenido, por ejemplo, en la Sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011 y su reiteración en la Sentencia N° 763 del 5 de diciembre de 2012:

“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen...”.

El presente criterio jurisprudencial es crucial, puesto que reafirma que, si bien la inactividad del demandado materializa la confesión ficta y prueba los hechos alegados, sin embargo, esta ficción legal no exime al demandante de su obligación de demostrar la licitud de su pedimento y la existencia del título jurídico que soporta su acción. En este sentido, la parte demandante cumplió debidamente con dicha carga al consignar los siguientes instrumentos: en primer lugar, el contrato privado de compraventa de acciones (marcado con la letra "A"); en segundo lugar, copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PRETOR C.A., del 09 de abril de 2021 (marcada con la letra "B"); además, copia simple del Acta Constitutiva de TALLER PRETOR, S.R.L. (marcada con la letra "C"); y finalmente, copia simple del Acta de Asamblea que aprobó la transformación de dicha Sociedad a Compañía Anónima INDUSTRIAS PRETOR C.A. (marcada con la letra "D"). Dado que estos documentos no fueron impugnados ni tachados en forma alguna por la parte demandada, su valor probatorio se mantiene incólume. En consecuencia, prueban de manera fehaciente la existencia, validez y ejecución de la compraventa privado de acciones, así como la relación jurídica del demandante con la sociedad mercantil, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este operador de justicia concluye que se configuró la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que se verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera conforme a derecho declarar con lugar la demanda de Resolución de Contrato, por lo que se resuelve el contrato privado celebrado entre los ciudadanos Aníbal Antonio Suarez García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.746.667 y Aníbal Antonio Suarez Sequera, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.364.413, concerniente a la venta del treinta y tres por ciento ( 33%) de acciones que posee el ciudadano Aníbal Antonio Suarez García, supra identificado, en la Empresa INDUSTRIAS PRETOR, C.A., tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFIGURADA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano ANIBAL ANTONIO SUAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.364.413, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ANIBAL ANTONIO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.746.667. Apoderado Judicial: abogado VICTOR ALFONSO CARVAJAL MAYORGA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.712, contra el ciudadano ANIBAL ANTONIO SUAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.364.413, se resuelve el contrato privado celebrado, concerniente a la venta del treinta y tres por ciento (33%) de acciones que posee el ciudadano Aníbal Antonio Suarez García, supra identificado, en la Empresa INDUSTRIAS PRETOR, C.A
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al séptimo (07) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 pm.
Secretario
RCP/AHA/mr
Exp. No. 16.277