REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de enero de 2026
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Junta de Condominio “RESIDENCIAS MARINA-CATA”, debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 1971, bajo el N° 1, Tomo 2 Adicional.
Apoderado Judicial: Abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.596.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ MANZANO CABERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-150.852.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE DINERO (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N°: 16.323
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre del 2025, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 206, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por COBRO DE DINERO (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.596, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio “RESIDENCIAS MARINA-CATA”, debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 1971, bajo el N° 1, Tomo 2 Adicional; contra el ciudadano JOSÉ MANZANO CABERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-150.852; quedando anotada en el libro respectivo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal que, la pretensión por “COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)”, intentada por el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, supra identificado; en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“(…) En caso de que EL DEMANDADO no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al tribunal que formalmente la condene a:
1) Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de: QUINCE MIL VEINTIDOS CON 00/100 Dólares (15.022,00 $)
2) Pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 857,78) por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano antes señalado. (…)”
Ahora bien, este Tribunal observa que, la pretensión del demandante se fundamenta en el cobro de dinero vía ejecutiva de las cuotas de condominio bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera. No obstante, tras una revisión exhaustiva de los instrumentos consignados con el libelo, no se advierte la existencia de un pacto de exclusiva o acuerdo expreso en el que las partes hayan convenido dicha modalidad de pago, requisito indispensable para la procedencia de este tipo de acreencias.
En este sentido, se considera imperativo reiterar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, que señala:
“(…) El artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito, la Sala ha sido clara en señalar que, para la procedencia del pago en moneda extranjera, es indispensable que exista un contrato o pacto en el cual el intimado haya aceptado previamente dicha modalidad. Entonces, para que la obligación de esta naturaleza sea exigible en moneda extranjera, no basta con la decisión unilateral de la Junta de Condominio o la Administradora, sino que debe constar de forma inequívoca la aceptación del copropietario, ya sea en el documento de condominio original o mediante asamblea válidamente constituida, de someter la obligación a dicha modalidad de pago.
Ante la situación planteada, se precisa que nuestra legislación en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”.
Conforme con los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera que la presente demanda no cumple con el requisito esencial de la existencia de un contrato escrito que prevea el pago de condominio en moneda extranjera, esta exigencia no es un mero formalismo, sino una garantía de seguridad jurídica y un requisito indispensable para la validez de la modalidad de pago en moneda extranjera para este tipo de obligaciones, según la jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal. Al no haberse aportado ni siquiera alegado la existencia de dicho contrato, la pretensión colide directamente con la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, este Tribunal en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.596, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio “RESIDENCIAS MARINA-CATA”, debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 1971, bajo el N° 1, Tomo 2 Adicional; contra el ciudadano JOSÉ MANZANO CABERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-150.852; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) día del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
EXP. N° 16.323
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12: 30 m.
SECRETARIO
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