REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de enero de 2026
215° y 166°
DEMANDANTES: Sociedad Mercantil “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A”, inscrita originalmente como COMMODIFY, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 144-A 314, de fecha 16 de agosto de 2017, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-41026573-6. Apoderado Judicial: abogada MERCEDES EDÉN ASCANIO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.419.393, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 287.458.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “DROGUERIA BIOMEDIC LAB CENTRO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 213, Tomo 16-A, Exp. N° 284-45910, de fecha 01 de marzo de 2017, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40936477-1, representa por los ciudadanos DILMER ADRIAN ROJO DIAZ y YESVEL CAROLINA MILLAN GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.691.627 y V-17.798.579, respectivamente; en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en este orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
N° EXPEDIENTE: 16.238
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
UNICO
Visto el escrito de acto de autocomposición procesal (Transacción) presentado en fecha 17 de diciembre de 2025 por la abogada MERCEDES EDÉN ASCANIO LEÓN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 287.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A”, inscrita originalmente como COMMODIFY, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 144-A 314, de fecha 16 de agosto de 2017, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-41026573-6, como parte demandante; y por la Sociedad Mercantil “DROGUERIA BIOMEDIC LAB CENTRO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 213, Tomo 16-A, Exp. N° 284-45910, de fecha 01 de marzo de 2017, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40936477-1, representada por el ciudadano DILMER ADRIAN ROJO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.691.627, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO URBINA VIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.818, como parte demandada en el presente juico por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), así como la solicitud contenida en la misma, este Tribunal imparte su homologación conforme a los términos en que fue pactada:
“(…) PRIMERA. Antecedentes: El ciudadano Las partes reconocen que la sociedad mercantil "CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A." antes identificada, es una empresa del sector comercial orientada al ramo de productos farmacéuticos, y mantuvo una relación comercial con la sociedad mercantil "DROGUERIA BIOMEDIC LAB CENTRO C.A" cuyo cargo de PRESIDENTE fue ejercido por DILMER ADRIAN ROJO DIAZ, anteriormente identificado, proporcionándoles variedad de sus productos. En este mismo acto, el Ciudadano DILMER ADRIAN ROJO DIAZ, en su carácter de presidente de la parte demandada, suficientemente facultado para responder por los conceptos contenidos en el asunto signado bajo el expediente 16.238, declara que se da por formalmente intimado del decreto respectivo dictado en el presente juicio. En consecuencia, manifiesta su plena aceptación y se da por enterado de todos los conceptos descritos en dicho decreto intimatorio, los cuales asume íntegramente como parte de la presente transacción. -------
SEGUNDA: Las partes están de acuerdo en que hasta la fecha se le adeuda a la sociedad mercantil "CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A.“ antes identificada un monto de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ($15.898,53). Deuda conformada por 03 facturas impagas que se encuentran anexas al presente expediente, junto con el libelo de demanda, marcadas con las letras "G", "G-1", "G-2", monto supra indicado, que engloba y liquida la totalidad de las pretensiones y obligaciones derivadas del juicio de intimación de pago, que incluye el monto factura, más los conceptos acordados por este Tribunal 3ero de Primera Instancia en lo Civil, por intereses moratorios, gastos hechos en la cobranza honorarios profesionales y costos asociados al proceso.------------------
TERCERA: La presente transacción judicial tiene como propósito poner fin al juicio de intimación de pago, intentado por la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, CA. el cual cursa por ante este Tribunal. Ambas partes, debidamente representadas y asistidas por sus respectivos abogados, en aras de evitar un proceso judicial contencioso, dejamos constancia expresa que previo a la celebración de esta transacción, tanto la apoderada judicial, como el abogado asistente, hemos instruido a nuestres respectivos patrocinados, de manera suficiente y exhaustiva acerca del alcance términos, condiciones y consecuencias legales de este contrato transaccional, garantizando así un consentimiento pleno, informado y libre de vicios. Asimismo, las partes convienen expresamente en que jamás podrán invocar ni el error de hecho ni de derecho, como causal para desconocer y/o impugnar los términos del presente. ----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTA. Forma y condiciones de pago: A los fines de cumplir con el pago de lo adeudado, la Sociedad Mercantil "DROGUERIA BIOMEDIC LAB CENTRO C.A." se compromete a realizar el pago de DIEZ CUOTAS, las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: 1.) Se cancelará una primera cuota al momento de la suscripción del presente documento, por un monto de MIL DOLARES AMERICANOS ($1000) 2.) Una segunda cuota el día 15 de Enero de 2026 por un monto de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500). 3.) Una Tercera cuota el día 15 de Febrero de 2026 por un monto de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500). 4.) Una cuarta cuota el día 15 de Marzo de 2026 por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($2.898,53) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento efectivo de su cancelación y en esa misma fecha la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000) exclusivamente en efectivo en divisas. 5.) Una quinta cuota el día 15 de Abril de 2026 de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500). 6.) Una sexta cuota el día 15 de Mayo de 2026 de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500). 7.) Una séptima cuota el día 15 de Junio de 2026 de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500) 8.) Una octava cuota el día 15 de Julio de 2026 de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500). 9.) Una novena cuota el día 15 de agosto de 2026 de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500) Y, por último 10.) Una décima cuota el día 15 de septiembre de 2026 de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500).
QUINTA: Las cantidades de dinero establecidas en las cláusulas anteriores podrán ser pagadas en divisa americana, en efectivo, o en bolívares al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela del día, o en su defecto depositadas en cualquiera de las cuentas bancarias nacionales o extranjeras pertenecientes a la sociedad mercantil "CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A.", antes identificada, a excepción del estricto caso de la cuota N° 4, que se estableció el pago de DOS MIL DOLARES ($2.000) en Divisas exclusivamente y así lo aceptan las partes, tal como lo expresa la cláusula cuarta del presente acuerdo transaccional. ---------------------------------------------------------------------------
SEXTA: La falta de cumplimiento de una de las cuotas establecidas en la cláusula CUARTA del presente contrato, así como de una o cualquiera de sus cláusulas, dará derecho a la sociedad mercantil “CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A”, a considerar resuelto el presente acuerdo, pudiendo judicialmente pedir el cumplimiento del mismo mediante la ejecución forzosa y/o voluntaria ante el Tribunal competente, así como intereses moratorios y gastos judiciales y extrajudiciales que diere lugar. -------------------------------------------------
SÉPTIMA: La sociedad mercantil "CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A”, antes identificada, reconoce y declara que una vez cancelada la totalidad de la deuda supra transcrita, objeto de la presente demanda, no tiene nada más que reclamar a la sociedad mercantil "BIOMEDIC LAB CENTRO, C.A." o a cualquiera de sus accionistas o representantes legales, por los conceptos aquí convenidos y aceptados. ---------------------------------------------------
OCTAVA: El presente contrato podrá darse por terminado per las siguientes causas: 1.- Con el pago total de la obligación contraída. 2.- Por cumplimiento del pago contractual. 3.- Por mutuo acuerdo de las partes, en cualquier momento. El presente contrato se regirá por las disposiciones contempladas en el Código Civil y demás leyes que rigen la materia. -
NOVENA: En garantía fiel y suficiente del cumplimiento total de las obligaciones derivadas del presente contrato, interviene el ciudadano DILMER ROJO, supra identificado, quien declara constituirse en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de todas y cada una de las obligaciones que por este instrumento asume la parte Deudora a favor de CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A. En virtud de esta fianza, el Sr. DILMER ROJO se obliga a responder con todos sus bienes presentes y futuros por el saldo insoluto de la deuda, intereses, gastos de cobranza y costas judiciales si las hubiere. El Fiador renuncia expresamente a los beneficios de excusión y división de bienes, aceptando que la parte Acreedora podrá dirigir su acción de cabro directamente contra su persona de la misma manera que contra el Deudor principal, en caso de cualquier incumplimiento de los términos aquí pactados. Esta garantía se mantendrá vigente de forma irrevocable hasta la extinción total de la obligación. ------------------------------
DÉCIMA: Para todos los efectos del presente contrato la sociedad mercantil "CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A.", antes identificada, establece como domicilio procesal: Calle el Rosal N° 7. La Floresta. Maracay estado Aragua. Y la sociedad mercantil "BIOMEDIC LAB CENTRO, C.A." antes identificada, establece como domicilio: Av Intercomunal Turmero Maracay CC Centro Industrial Saladino, Nivel PB Local Galpón Nº 1-3-8, Lote 1. Parcela N° 26, sector La Providencia Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. ----------------------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMA PRIMERA: Las partes de este contrato manifiestan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas del mismo, dando definitivamente por terminado el presente asunto, por lo que se comprometen en consignar el presente escrito transaccional ante el Tribunal correspondiente a los fines de su HOMOLOGACIÓN Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un (01) solo efecto. ----------------------------------------------------------------------------(sic). (…) “
Ahora bien, a los efectos de entrar al estudio de la figura procesal denominada “La Transacción”, podemos señalar que la misma tiene su fundamento jurídico en los artículos 1713 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256 señalan:
“(…) Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (…)”
Ahora bien, la transacción ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más calificada, como un negocio jurídico, mediante el cual, las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente o precaver una eventual.
De la interpretación de las normas reguladoras de la institución procesal denominada transacción, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Es el caso entonces que, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del escrito presentado por las partes intervinientes en la presente causa, por cuanto considera que el mismo no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, le imparte su HOMOLOGACIÓN conforme los términos expresamente contenidos en el mismo. Así se decide. -
JUEZ TITULAR
DR. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m.-
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim
EXP. N° 16.238.-
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