REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de enero de 2026
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOHEN LUIS DUARTE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.365, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO J. FLORES T. y JOSE ANTONIO ALZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 25.537, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadano ANIBAL JOSE AGUIRRE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.416, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
EXPEDIENTE: 16.328
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 219, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por querella interdictal de amparo por perturbación, interpuesta por el ciudadano JOHEN LUIS DUARTE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.365, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO J. FLORES T. y JOSE ANTONIO ALZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 25.537, respectivamente; quedando anotada en el libro respectivo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
Conforme a la naturaleza de la acción interdictal, la admisión de la querella no se rige únicamente por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez para negar la admisión si la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición legal expresa; adicionalmente, deben satisfacerse los requisitos especiales para el decreto provisional de amparo posesorio previstos en el artículo 700 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“… En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto (Negrillas Nuestras)
De acuerdo a la norma transcrita, la ley impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
Aunado a lo anterior, la perturbación que, constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En consecuencia, considera este Juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.
Ahora bien, respecto al punto del material probatorio para demostrar la perturbación, la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo n° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos…”. (Negrilla y subrayado nuestra)
De acuerdo con la anterior sentencia de nuestro máximo Tribunal, declara que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial.
En el prenombrado caso, observa este sentenciador que, en la querella de amparo propuesta para determinar su admisibilidad debe afirmar que se encuentran llenos los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Pero igualmente debe verificar y someter a su consideración los demás extremos específicos ya mencionados, es decir, si se encuentran satisfechos los requisitos especiales de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, debe verificarse si los accionantes con las pruebas presentadas junto con la querella hacen nacer a juicio de esta Juzgadora elementos que prueben la posesión legítima legalmente requerida para el ejercicio de esta acción Interdictal, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, el cual indica: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, así como también los hechos perturbadores a la posesión, según lo dispuesto en el artículo 782 eiusdem.
Conforme con los razonamientos antes expuestos, este Juzgador verifica que en el caso de autos versa sobre una querella interdictal de amparo por perturbación, intentado por el ciudadano JOHEN LUIS DUARTE VALERA, supra identificado; a tal efecto adujo que ha sido perturbado en su derecho de posesión legitima de un (01) inmueble (01) ubicada en la Av. 106-A, casa N° 17, parroquia Los Tacarigua, Urb. La Coromoto II, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; y para demostrar los hechos alegados consigna al momento de interponer la querella:
a) Copia Certificada del Justificativo de Testigos evacuado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de diciembre de 2025.
b) Copia simple de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Coromoto II, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
c) Copia simple de la Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Coromoto II, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
d) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana ISABEL TERESA VALERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.970.73, inserta bajo el N° de acta N° 138, Tomo IX, año 2013 del libro de Defunciones del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.
e) Copia Simple de la Inspección Extrajudicial llevada por la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua, N° 17, Carp. N° 05, de fecha 13 de marzo de 1979.
f) Copia Simple del Contrato de Compra-venta celebrado entre las ciudadanas JOSEFA RAMONA SEQUERA CAÑOZALES y CATALINA ROSA VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.767.347 y V-2.853.379, respectivamente.
g) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana ISABEL TERESA VALERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.970.73, inserta bajo el N° de acta N° 138, Tomo IX, año 2013 del libro de Defunciones del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.
Al analizar las pruebas consignadas en este caso, es importante considerar el Principio de Inmediación, este principio fundamental busca asegurar una relación directa entre el juez y las partes, así como con los elementos de prueba que son clave para formar su convicción. La inmediación permite que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo cual es crucial; ya que esta interacción cercana y de primera mano con las pruebas e individuos involucrados minimiza el margen de error al momento de dictar una sentencia, contribuyendo a una decisión más justa y precisa, al no existir la inmediación se debe al menos evaluar la razón del dicho. Así se declara. -
Concadenado a ello, los justificativos de testigos consignados en autos se evidencia que, dichas deposiciones no explican las circunstancias particulares de sus afirmaciones, vale decir, no describen como les consta lo declarado, debido a que no aportan elementos de convicción suficientes a esta Instancia Judicial, que permitan palpar las situaciones de modo, lugar y tiempo en que supuestamente existió la situación de hecho que alega la parte querellante en su escrito libelar; ya que los testigos evacuados limitaron sus respuestas a señalar en forma lacónica cada pregunta mas no dieron detalles ni razón fundada de sus respuestas.
Por consiguiente, este Juzgador le resulta pertinente traer a colación lo señalado por el procesalista Devis Echandía, que profesa:
“…Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo. El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho.
La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.”
Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.”
Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:
1. Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir…”
Bajo este contexto, tomando en consideración las deposiciones de los testigos promovidos por la parte querellante y lo expresado por el doctrinario Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma constituir un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende en la presente causa, incumplen los requisitos de eficacia del “dicho del testigo”, quedando insuficientes la demostración de la posesión alegada por la parte querellante. Es por ello que del análisis pormenorizado de las declaraciones testimoniales y de las documentales aportadas, este Tribunal no logra evidenciar de manera fehaciente que la parte querellada ciudadano ANIBAL JOSE AGUIRRE VALERA, supra identificada, presuntamente ejecutó el acto de perturbación alegado.
De tal manera que, al no haberse demostrado de forma clara y contundente los elementos esenciales que configuran las perturbaciones invocadas, este Juzgador concluye que las pruebas aportadas son insuficientes y que los extremos legales exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil no se encuentran satisfechos; en consecuencia, le resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE querella interdictal de amparo por perturbación, interpuesta por el ciudadano JOHEN LUIS DUARTE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.365, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO J. FLORES T. y JOSE ANTONIO ALZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.747 y 25.537, respectivamente; contra el ciudadano ANIBAL JOSE AGUIRRE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.416, de este domicilio; al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva de conformidad con el artículo 700 del Código De Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMÒN CAMACARO PARRA SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim
Exp. No 16.328
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 12: 30 m.
SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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