REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de enero de 2026.
215° y 166°
DEMANDANTES: Ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.393.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.221; actuando en su cualidad de endosatario en procuración del ciudadano Jesús ALEXANDER RAMOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.805.973.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO B.L., C.A, RIF J-30753362-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de octubre de 2000, bajo el N°17,
Tomo 49-A, cuya modificación de estatutos quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el N° 01, Tomo 101-A; representada por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.671, en su cualidad de Director Gerente.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA INTIMACIÓN)
N° EXPEDIENTE: 16.306
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
Visto el escrito que antecede, presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano ALEXANDER RAMOS GUTIÉRREZ, y jurada como ha sido la urgencia del caso, se acuerda la habilitación a los fines de proveer lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, habilitado como está el tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso, y siendo la oportunidad de pronunciarse con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar reformulada por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, sobre “…el TREINTA POR CIENTO (30%) de los derechos y acciones de propiedad que corresponden a la parte demanda…”, Sociedad Mercantil GRUPO B.L., C.A, respecto del siguiente inmueble:
“Una (01) parcela de terreno distinguida con el Número 124 y el edificio construido sobre la misma denominado “CENTRO BOYACÁ”, ubicada en la calle Boyacá Oeste, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada con el Número de Catastro 01-05-03-07-0-017-004-007-000-120-942. Dicha parcela posee un área de Seis Metros (6,00 Mts) de frente por Treinta Metros (30,00 Mts) de fondo, es decir, la superficie total de la referida parcela posee un área de de terreno es de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de Florencia Mariño; SUR: Con Calle Boyacá que es su frente; ESTE: Con terreno que es o fue de Florencia Mariño, y OESTE: Con terreno que es o fue de Rafael Barrios. El mencionado edificio tiene una altura aproximada de Quince Metros (15,00 Mts.) y está compuesto por:
a) Planta Baja: Un (01) local comercial con mezzanina con tres (03) baños, con un área de Ciento Cuarenta y Un Metros Cuadrados (141,00 Mts2) y Sesenta Metros Cuadrados (60,00 Mts2);
b) Primer Piso: Oficina delantera con baño y ducha, con un área de Ochenta Metros Cuadrados (80.00 Mts2), oficina posterior con baño y ducha, con área de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55,00 Mts2);
c) Segundo Piso: Oficina delantera "A" con baño y ducha con un área de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42,00 Mts2); Oficina delantera "B" con baño y ducha, con un área de Treinta y Ocho Metros Cuadrados (38,00 Mts2); Oficina Posterior con baño y ducha, con un área de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55,00 Mts2);
d) Terraza: Área visible de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55,00 Mts2), tanque hidroneumático de treinta mil litros (30.000lts), holl de acceso, escaleras y zona de espera, cuartos de lavamopa por piso.
Una vez analizada la solicitud y examinados además, los recaudos acompañados a la misma, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre dicha petición en los términos siguientes:
La característica esencial de las medidas cautelares radica en su carácter instrumental, de hecho, señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II que “La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar” (Pág. 296), dado que sus efectos se subsisten hasta la emisión de una decisión definitiva. Cabe destacar, que la declaratoria de procedencia o improcedencia del decreto de medidas cautelares no comporta un prejuzgamiento sobre el fondo del litigio, toda vez que la motivación del juzgador, en el marco de la summaria cognitio, se circunscribe exclusivamente a la verificación de los presupuestos de admisibilidad y procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico.
De tal forma que, la instrumentalidad de las medidas cautelares reviste un carácter eventual, en la medida en que su eficacia queda supeditada, por una parte, a la desestimación de la pretensión principal deducida en el proceso, o por la otra, a que la sentencia definitiva adquiera firmeza con efectos condenatorios en favor de la parte que obtuvo la tutela cautelar. Aunado a lo anterior, deben ser advertidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Así pues, una vez probada la certeza del derecho invocado y el temor de actos inminentes para burlar los resultados del proceso, por la parte cuya medida de prohibición de enajenar y gravar solicita, el Juez podrá acordar las medidas cautelares necesarias de acuerdo a lo pautado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale citar:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Negrillas nuestras).
Por lo que, en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dichas medidas, la parte demandante consignó acompañado a su escrito de demanda los siguientes documentales: (i) siete Letras de Cambio aceptadas por la demandada, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; (ii) copia certificada fotostática del documento de aceptación de venta por parte de la sociedad mercantil "GRUPO B.L., C.A.", representada por sus Directores Gerentes Johnny Bchara Beserene y María Carolina López Heredia, relativo a los inmuebles sobre los cuales se solicita la medida cautelar, marcado “H”; (iii) impresión, de la página web de la plataforma Mercado Libre Venezuela, correspondiente a la publicación identificada con el código MLV 923537146, marcada “I”, en la cual se aprecia la oferta pública de venta relativo a los bienes objeto de la actual solicitud de medida cautelar. Asimismo, anexó a los autos de la Pieza Principal el archivo electrónico en formato PDF que reproduce íntegramente el contenido de dicha publicación, consignado en medio electrónico (pendrive) marcado “J”.
De esta manera, el solicitante justifica la pertinencia y conducencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Así mismo, la parte actora procedió a delimitar el alcance de su pretensión cautelar mediante un desistimiento parcial respecto a la totalidad de bienes inicialmente señalados. En efecto, el solicitante reformuló su solicitud de materialización de la medida preventiva, circunscribiéndola a un objeto específico y determinado, a los fines de que esta “…recaiga única y exclusivamente sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los derechos que corresponden a la parte demandada sobre el inmueble denominado ‘CENTRO BOYACÁ’ (Parcela 124), por estimarlo estrictamente suficiente para garantizar las resultas del juicio” (Negrillas del escrito). Con ello, adecúa y precisa cuál de los inmuebles señalados propiedad de la Sociedad Mercantil demandada resulta idóneo y proporcional para garantizar de manera justa y razonable el cobro de la obligación reclamada.
Por lo tanto, a la luz de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del principio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelar consagrado en el artículo 586 del eiusdem; este Tribunal considera que, tras un examen preliminar y meramente provisional de verosimilitud respecto de los instrumentos acompañados al libelo, la acción incoada se encuentra sustentada en una Letra de Cambio, y tal circunstancia habilita la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, conforme a lo establecido en el artículo 646 eiusdem. Debe resaltarse que la presente decisión no implica pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino que se fundamenta en la presunción del buen derecho del actor y en el temor legítimo de que los bienes identificados puedan ser sustraídos del patrimonio de la parte demandada en perjuicio de la acreedora, lo cual justifica la urgencia y necesidad de la medida acordada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL TREINTA POR CIENTO (30%) DE: Una parcela de terreno distinguida con el Número 124 y el edificio construido sobre la misma denominado “CENTRO BOYACÁ”, ubicada en la calle Boyacá Oeste, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada con el Número de Catastro 01-05-03-07-0-017-004-007-000-120-942. Dicha parcela posee un área de Seis Metros (6,00 Mts) de frente por Treinta Metros (30,00 Mts) de fondo, es decir, la superficie total de la referida parcela posee un área de de terreno es de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de Florencia Mariño; SUR: Con Calle Boyacá que es su frente; ESTE: Con terreno que es o fue de Florencia Mariño, y OESTE: Con terreno que es o fue de Rafael Barrios. El mencionado edificio tiene una altura aproximada de Quince Metros (15,00 Mts) y está compuesto por a) Planta Baja: Un (01) local comercial con mezzanina con tres (03) baños, con un área de Ciento Cuarenta y Un Metros Cuadrados (141,00 Mts2) y Sesenta Metros Cuadrados (60,00 Mts2); b) Primer Piso: Oficina delantera con baño y ducha, con un área de Ochenta Metros Cuadrados (80.00 Mts2), oficina posterior con baño y ducha, con área de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55,00 Mts2); c) Segundo Piso: Oficina delantera "A" con baño y ducha con un área de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42,00 Mts2); Oficina delantera "B" con baño y ducha, con un área de Treinta y Ocho Metros Cuadrados (38,00 Mts2); Oficina Posterior con baño y ducha, con un área de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55,00 Mts2); d) Terraza: Área visible de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55,00 Mts2), tanque hidroneumático de treinta mil litros (30.000lts), holl de acceso, escaleras y zona de espera, cuartos de lavamopa por piso. Los acabados arquitectónicos son los siguientes: en el exterior las fachadas laterales están revestidas con friso acabado esponjeado y pintadas con pintura de caucho, la fachada posterior cubierta en tablillas y ventanas en aluminio natural y correderas en vidrio, la fachada principal está compuesta por un juego de volúmenes resaltado por el revestimiento que las compone: tablillas, piezas de gres y vidrios en fachada cortina color verde. En su interior los acabados están realizados en revestimiento de friso en paredes con acabado liso y sus paredes pintadas en caucho, piso en cerámica de gres y granito, pasamanos tubulares en hierro, puertas entamboradas en madera, tapas y tomas ticino, techos en plata banda y techos de luz en escalera de carboluz. Las instalaciones están dotadas de transformadores de corriente y sistema contra incendio.
Tal inmueble le pertenecen a la sociedad mercantil “GRUPO BL, C.A.” identificada con el número de Registro Información Fiscal (R.I.F) J-30753362-5 inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de octubre de 2000, bajo el N°17, Tomo 49-A, cuya modificación de estatutos quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el N° 01, Tomo 101-A. Según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua en fecha 20 de diciembre de 2013, bajo el N°40, folios 355 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Así se decide
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua sobre la medida cautelar decretada, con el objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretendan enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.
JUEZ TITULAR
DR. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
En esta misma fecha se libró el oficio ordenado.
El secretario.
RCP/AH/Lv.
EXP. N° 16306. –
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