REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de enero de 2026
Años 215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE LAS MERCEDES VIELMA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.859.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio SUMIMEDICA 4038 C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41166698-0 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2018, bajo el N° 264, tomo 19-A; representada por la ciudadana YOSHIRE DEL VALLE RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.438, en su carácter de Presidente y el ciudadano JEHAN ALBERTO GONZÁLEZ ESPINOZA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.578.961, en su carácter de Vice-Presidente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 16.322
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I. ÚNICO
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte que; la pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES VIELMA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.859, asistido por el abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 165.832, contra la sociedad de comercio SUMIMEDICA 4038 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2018, bajo el N° 264, tomo 19-A, representada por la ciudadana YOSHIRE DEL VALLE RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.438, en su carácter de Presidente y el ciudadano JEHAN ALBERTO GONZÁLEZ ESPINOZA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.578.961, en su carácter de Vice-Presidente; se ordenó en fecha 15 de diciembre del 2025, a la parte accionante adecuar la estimación de la demanda de conformidad a lo establecido en la Resolución 2023-0001, dictada el 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en Materia Civil, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente causa, dando un plazo de tres (03) días de despacho para subsanar, dejando constancia en el presente expediente (folio 12).
En ese sentido, a los efectos de la determinación de la competencia del juez en razón de la cuantía o valor de la demanda, el Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
(…)
Artículo 38° Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”

No obstante, la cuantía que sirve para fijar la competencia de los tribunales, según la jerarquía de cada uno, no está prevista en el referido Código, por lo que en sentencia N° 1586 del 12 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional, se declaró que le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía. Desde entonces, dicho órgano ha dictado diversas resoluciones con la finalidad de equilibrar la a actividad jurisdiccional de los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia, siendo la más reciente la resolución N° 2023-0001 dictada en fecha 24 de mayo de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” [Negrillas nuestras]

Por su parte, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, ratifica decisiones previas de esa misma sala en las que se determinó la esencia del concepto de inadmisibilidad de las demandas, puesto que acarrea efectos jurídicos distintos a la improcedencia:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.

En este sentido, se comprende que el juicio de admisibilidad constituye un examen a priori y de estricto derecho sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales de validez —generalmente de orden público—, cuya satisfacción es indispensable para la válida constitución de la relación jurídico-procesal y la consecuente tramitación de la causa, sin que dicha declaratoria afirmativa implique, en modo alguno, un prejuzgamiento sobre el mérito o fondo del asunto controvertido.
Por lo que, siendo el ajuste del monto respecto a la cuantía de los tribunales del territorio nacional lo que permite redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional y por cuanto se observa un vicio sustancial en el libelo, consistente en la omisión de la carga procesal que recae sobre la parte actora de realizar la estimación pecuniaria de su pretensión, tal como lo exige imperativamente la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2023, exigencia la cual constituye un presupuesto procesal fundamental para determinar la competencia por razón de la cuantía, garantizando así el derecho al Juez Natural predeterminado por la ley. En consecuencia, resulta ajustado a derecho para quien decide, en virtud de las disposiciones legales supra señalados, declarar inadmisible la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA con el fin de evitar lesión a los principios que rigen la competencia judicial por razón del valor de la demanda, por tratarse de una forma sustancial de inminente orden público, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de estimación de la demanda conforme a la resolución previamente referida a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES VIELMA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.859, asistido por el abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 165.832, contra la sociedad de comercio SUMIMEDICA 4038 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2018, bajo el N° 264, tomo 19-A, representada por la ciudadana YOSHIRE DEL VALLE RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.438, en su carácter de Presidente y el ciudadano JEHAN ALBERTO GONZÁLEZ ESPINOZA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.578.961, en su carácter de Vice-Presidente. Todo de conformidad con los artículos 30 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). - Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR


Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.
El secretario.






RCP/AHA/LV
EXP. N° 16.322