REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-Cagua
Cagua, 22 de enero de 2026
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 17.797

DEMANDANTE: GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.822.456.
APOD. JUDICIAL: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, ambos abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los N°92.251 y 205.078.
DEMANDADOS: KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.888.855, EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.283.107 y GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOSCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-29.765.841.
APOD. JUDICIAL: YRIS MARLEY BLANCO MEJIAS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°158.509.
DEF. JUDICIAL: ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.276.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: EXTENSIVO DEFINITIVA.

-I-
DEL FIJAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedó establecido por medio de auto de fecha 29 de septiembre del año 2025 el cual cursa en el folio 71 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente los hechos controvertidos, siendo los mismos:

“…La falta de cualidad activa de la codemandada KHATERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-16.888.855, como represéntate de la sucesión del de Cujus FRANCISCO ROSGRIGUEZ identificado en autos, este tribunal de acuerdo a la carga procesal alegatoria y probatoria sobre el primer punto el mismo se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva…”

Ahora bien, visto que en el desarrollo de la presente controversia fue asiduo el abordaje referente a la falta de cualidad alegada por la demandada, debe quien aquí decide hacer la referida valoración sobre el punto señalado previo al pronunciamiento de mérito o fondo en la presente controversia:

-II-
DE LA DECISIÓN EXPLANADA EN EL DEBATE ORAL

Visto como ha sido que en la oportunidad conducente esto es el 28 de julio del año 2025 fue realizado el primer acto de debate oral en el presente expediente y que el mismo yace por acta que cursa desde el folio 309 al 313 de la única pieza del presente expediente en el cual quedó planteado que:

“…Según quedo establecido en el auto de fecha 29 de septiembre del año 2025 que cursa al folio 71 de la segunda pieza del presente asunto, la presente causa estriba en gran medida en la condición de la ciudadana KHATERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, quien es unas de las codemandadas en el presente caso y es esgrimido por la actora que contrató con la misma bajo la percepción de que ella era la legítima propietaria del inmueble objeto del contrato gracias a la trasmisión de los derechos patrimoniales que ocurren en la herencia, sin embargo, se ha establecido ya a través de los medios probatorios otorgados, particularmente en referencia a la prueba de informe remitida a la presente instancia y agregada a autos en fecha 05 de noviembre del año 2025 según consta al folio 160 de segunda pieza del cuaderno principal resulta evidente que la solvencia sucesoral fue emitida en fecha 17 de noviembre del año 2022 por el Seniat refieren a la Sucesión de FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.519.085, en la cual deja dos (2) herederos los ciudadanos KHATERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ y GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, evidenciándose a los autos que el inmueble funge en documento de compra venta de fecha 02/06/2001 el cual se encuentra protocolizado y que cursa a los folios 13 al 15 como propietarios el de cujus FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ y el ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO. Asimismo, consta en contratos de arrendamiento a los autos realizado primero por los mencionados ciudadanos y sucesivamente por un solo co propietario siendo el de cujus FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, siendo el último contrato de arrendamiento realizado en documento privado, suscrito por la co heredera del de cujus FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ quien falleció en fecha 18/01/2018, por la ciudadana KHATERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ fechado 01/06/2019, contratos estos de arrendamiento en los cuales se establecieron las condiciones referentes al arrendamiento del inmueble en cuestión que preceden a dicha declaración sucesoral, aún más, queda establecido en base a los elementos probatorios que versan en el presente expediente que conforme a lo establecido que el artículo 1.603 del Código Civil establece taxativamente que: "El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario". Así, queda también establecido, que la misma es solo parte legitimada de la sucesión del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.519.085 pues el mismo deja dos (2) herederos conocidos, la ciudadana KHATERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ y el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, resultando evidente que la misma es solo coheredera de dicha sucesión y que ostentaba dicha condición, es decir, la de coheredera al momento de realizar los aludidos contratos con la parte demandante, por lo que, al fallecer el arrendador o uno de ellos, los herederos se subrogan en los derechos y obligaciones del causante, manteniendo vigente el contrato original en los mismos términos. No consta a los autos, que el de cujus FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, haya adquirido el inmueble en totalidad en calidad de propietario, evidenciándose a los autos solamente a los autos que el inmueble arrendado es propiedad del de cujus FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ y del ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO (comunidad de propietarios) siendo que este último de los nombrados a la muerte del co propietario FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ no consta que haya suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora. Al caso planteado, resulta evidente que el criterio jurisprudencial patrio le adjudica ante el fallecimiento del arrendador la continuidad de dicha relación arrendaticia a través de la trasmisión de dicha posición contractual a la figura de los herederos, toda vez que, cuando existen varios herederos (coherederos), se forma una comunidad sobre el patrimonio del fallecido. Todos los herederos pasan a ser titulares de la relación arrendaticia de forma conjunta, derivándose así lo que en la Doctrina Civil se denomina: ‘Subrogación Arrendaticia Mortis Causa’, vale decir, que cuando fallece el arrendador o el arrendatario, el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario por lo que, indudablemente, en cualesquiera de tales casos la relación continua, tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante asumen las mismas, y de fallecer el arrendador la relación arrendaticia continua también en sus herederos. Con ello se quiere concluir que, el artículo 1163 del Código Civil establece la vigencia de los contratos de arrendamiento en el caso de muerte de alguna de las partes contratantes reconociéndose que dicho contrato locativo previve a los contratantes, por lo que ante el ejercicio de una acción que tenga por objeto una relación arrendaticia en donde no de los suscribientes fallece, se debe no sólo accionar contra los demás sucesores del causante. Criterio éste asumido sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2023 correspondiente al expediente 21-0190 de Sala Constitucional, por lo que, resulta evidente que dicha legitimación es conjunta, es decir, que le es concerniente a la totalidad de los herederos y no solo a uno de ellos, criterio también sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 18 de abril del año 2017 por sentencia de correspondiente al expediente 17-129. Así pues, resulta ilustrativo que en el presente caso la parte demandante alegó que el arrendador se acreditó la propiedad del inmueble objeto del contrato sin serlo, lo que se traduce en un evidente vicio dentro de la dinámica contractual y por cuanto resulta evidente gracias al análisis de la presente controversia que la condición de la identidad del arrendador resultó ser evidentemente esencial en el presente caso y visto que dicho error evidentemente tuvo lugar en el presente caso mal puede quien aquí decide eludir la consecuencia natural que tiene dicha situación jurídica en el marco de lo legal, quedando claro que en el presente caso la condición que impera y resulta determinante es la condición de la demandada como parte en los contratos suscritos y que versan en auto a través de los cuales la misma se adjudica la condición de arrendadora y propietaria del inmuebles en cuestión y que lo mismo opera en atención a que ella es heredera del causante FRANCISCO RODRIGUEZ YALLONARDO, cosa esta que resulta meridianamente clara y evidente en tanto que en los propio contratos rezan en su contenido “…El inmueble le pertenece a la Arrendadora por herencia de su padre, ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ YALLONARDO…” Así pues, queda planteado que efectivamente la parte arrendadora en dicha contratación se adjudicaba la condición de propietaria como versa en los propios contratos, no constando a los autos documento de propiedad o titularidad del inmueble arrendado, no siendo en consecuencia propietaria única al momento de la contratación y tampoco consta a los autos que el otro co propietario del inmueble EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO haya celebrado contratación alguna con la arrendataria. El inmueble le pertenece a la Arrendadora por herencia de su padre, ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ YALLONARDO…” Así pues, queda planteado que efectivamente la parte arrendadora en dicha contratación se adjudicaba la condición de propietaria como versa en los propios contratos, no constando a los autos documento de propiedad o titularidad del inmueble arrendado, no siendo en consecuencia propietaria única al momento de la contratación y tampoco consta a los autos que el otro co propietario del inmueble EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO haya celebrado contratación alguna con la arrendataria, por tanto la presente pretensión debe prosperar y en razón de ello este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por los abogados en ejercicio JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.251 y 205.078 en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL y en razón se declaran nulos los contratos de arrendamiento privados de fechas 01 de diciembre de 2018 y 01 de junio de 2019 suscritos entre los ciudadanos KHATERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ con la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada Conforme a lo establecido en el artículo a 877 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”

Ahora, en atención a lo establecido en los artículos 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar el extensivo de sentencia en el que se abordará cabalmente lo referente a la decisión tomada en la audiencia de juicio a fin de establecer los parámetros de la actividad jurisdiccional en el presente caso. Así pues, se procede a realizar el respectivo extensivo de sentencia.

-III-
SOBRE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

III. 1 - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A. ANEXADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Cursa del folio 08 al 09 (primera pieza), copias simples fotostáticas del contrato de arrendamiento entre la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VAZQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.855 y la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.456, esta Juzgadora valora dicho instrumento contractual de carácter privado y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora.
2) Cursa del folio 10 al 12 (primera pieza), copias simples fotostáticas de poder general otorgado por la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.456, a los abogados JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.934.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.251 y MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.684.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°205.078. esta Juzgadora valora dicho instrumento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora.
3) Cursa del folio 13 al 15 (primera pieza), copias simples fotostáticas de documento de compra-venta entre los ciudadanos JOSE MANUEL DIAZ LEON e ISIDRO DOMINGUEZ FELIPE, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-6.197.051 y N° V-6.197.442 respectivamente a los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLORANDO y EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLORANDO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-8.676.909 y N° V-10.283.107 respectivamente. Por un local comercial ubicado en planta baja del “Centro Comercial Empresarial Casa Grande”, ubicado en calle bolívar cruce con Boyacá, en Cagua, municipio sucre del estado Aragua. esta Juzgadora valora dicho instrumento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora.
4) Cursa a los folios 16 al 20 (primera pieza), copias simples fotostáticas de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLORANDO y EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLORANDO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-8.676.909 y N° V-10.283.107respectivamente, y la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.456. Por un local comercial ubicado en planta baja del “Centro Comercial Empresarial Casa Grande”, ubicado en calle bolívar cruce con Boyacá, en Cagua, municipio sucre del estado Aragua. esta Juzgadora valora dicho instrumento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora.
5) Cursa a los folios 21 al 25 (primera pieza), copias simples fotostáticas de contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLORANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.676.909 y la sociedad mercantil FARMACIA SUCRE CAGUA, C.A Rif J-317670272, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, el 17 de octubre del año 2011 bajo el N° 22, tomo 112-A, representada por su presidente y vice-presidente, los ciudadanos GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.456 y EDUARDO JOSE GALLO PEÑARANDA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.019.246. esta Juzgadora valora dicho instrumento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora.
6) Cursa a los folios 26 al 61 (primera pieza), copias simples fotostáticas de contrato de arrendamiento privado con sus respectivos anexos, entre la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VAZQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.855 y la ciudadana ciudadanos GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.456, esta Juzgadora valora dicho instrumento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora.
B. EVACUADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1) Con relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte actora conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Dirigida al Registrador del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Aragua, a quien se remitió oficio N°25-233, en respuesta se recibió el oficio N°278-100-2025 en el cual se informó que:
“… PRIMERO Si existe un Documento Registrado con el No 2009.1474, AR-1, Matriculado con No 278.4.6.1.1134, corresponde al Libro de Folio Real Año 2009, de fecha 17-07-2009, Tramite No, 278.2009.3.150 de fecha 10-07-2009, las partes involucradas en el Acto de Venta son: Emilio José Rodríguez Yallorando C.I V-10.283.107 y Francisco José Rodríguez Yallorando C.I V-8.676.909, Vendedores, Ceden y Traspasan Todos los Derechos, Tipo de Acto Venta a la Ciudadana, Ana Mercedes Yallorando de Rodríguez C.I V-3.181.138 Compradora, respectivamente, un Inmueble constituido por Un Local Comercial, Ubicado en la planta baja del Centro Comercial Empresarial Casa Grande, signado con el No 3, edificio que se encuentra ubicado entre las calles Bolívar y Boyacá de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre-Estado Aragua. Se Anexa Copia Certificada. SEGUNDO: Si existe un Documento Registrado con el No 2009.1474, AR-2, Matriculado con No 278.4.6.1.1134, correspondiente al Libro de Folio Real Año 2009, de fecha 21-05-2018, Tramite N°278.2018.2.308 de Fecha 17-05-2018, las partes involucradas en el Acto de Venta con valor Estimado son: Ana Mercedes Yallorando de rodríguez C.I V-3.181.138, (Vendedora) da en venta a Emilio José Rodríguez Yallorando y Francisco José Rodríguez Yallorando C.I V-10.283.107 y C.I. V-8.676.909, (Compradores) respectivamente, in Inmueble constituido por Un Local Comercial, Ubicado en la planta baja del Centro Comercial Empresarial Casa Grande, Signado con el No 3, edificio que se encuentra ubicado entre las calles Bolívar y Boyacá de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre- Estado Aragua. Se anexa Copia Certificada. Tercero: Si existe un Documento Registrado con el No 2009.1474, Ar-3, Matriculado con No 278.4.6.1.1134, corresponde al Libro de Folio Real Año 2019, de fecha 21-05-2019, Tramite N°278.2019.2.164 de fecha 23-05-2019, Las partes involucradas en el Acto de Venta con valor Estimado son: Francisco José Rodríguez Yallorando, C.I V.8.676.909 (Vendedor) da en Venta pura y Simple a Katherine Astrid Rodríguez Vásquez C.I V-16.888.855, (Compradora) respectivamente, un Inmueble constituido por un Local Comercial, Ubicado en la planta baja del Centro Comercial Empresarial Casa Grande, Signado con el No 3, edificio que se encuentra ubicado entre las calles Bolívar y Boyacá de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre-Estado Aragua. Se anexa Copia Certificada. …”
Este Tribunal valora la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierta la información suministrada por la entidad registral siendo que la misma no fue objeto de observaciones y menos tachado. Y así se valora.
2) Con relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte actora conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Dirigida al Director del Sector de Tributos Internos Cagua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (SENIAT), a quien se remitió oficio N°25-234, en respuesta se recibió el oficio N°001966 en el cual se informó que:
“…Es grato dirigirme a usted, con el fin de dar respuesta al oficio Nro. 25-234 de fecha 06/10/2025, recibida por esta oficina bajo el N.° 001966 en fecha 17/10/2025 donde se nos solicita copia certificada de la Declaración Sucesoral del Ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLORANDO. Titular de la cedula de identidad V-8.676.909, RIF Sucesoral J-50239220-3, por cuanto cursa investigación signada con el Exp. 17.797.Por lo antes solicitado, me permito informarle que en el inventario de expedientes ingresados a este sector; se encuentra una sucesión a nombre del sujeto antes mencionado con el Nro. EXP-2022-263, RIF Nro. J-50239220-3 el cual posee Certificado de Solvencia Sucesoral n° 00439180 emitida en fecha 17/11/2022, cumpliendo con los requisitos exigidos para su otorgamiento…”
Este Tribunal valora la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierta la información suministrada por la entidad tributaria. Y así se valora.
3) Cursa a los folios (139 al 152) acta de inspección así como lo respectivos anexos contentivos de la inspección evacuada por el presente tribunal en fecha 04 de noviembre del año 2025 y cuyo contenido aquí yace transcrito a fines de claridad:
“…En horas de despacho del día de hoy 04 de noviembre de 2025 siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este juzgado para llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante a través de su abogada MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°11.684.398, representante judicial de la parte actora, contra los ciudadanos KATHERINE RODRIGUEZ, EMILIO RODRIGUEZ Y GABRIEL RODRIGUEZ, identificados a los autos, se traslada este juzgado previo trasporte suministrado por la parte promovente de la prueba a la siguiente dirección: local comercial distinguido con el número y letra 3-A, ubicado en planta baja, del centro comercial y empresarial Casa Grande, en la calle bolívar cruce con Boyacá, Cagua, Municipio Sucre, del Estado Atregua, dejándose constancia que la ciudadana Jueza se encuentra acompañada de la Secretaria del Tribunal. El fin de la evacuación de la Inspección Judicial versa sobre lo solicitado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, siendo que se evacuación los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: Que el tribunal deje constancia de la ubicación del inmueble donde se constituye el tribunal. SEGUNDO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de las medidas y linderos y demás especificaciones del local donde se constituye el tribunal y que se deje constancia de quienes ocupan el Local N° 3-A y 3-B, si se está desarrollando actividad comercial económica indicando el tipo. Acto seguido el tribunal deja constancia que se encuentra presente la parte demandante, los abogados JESUS OROPEZA y MARIELY ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Numero 92.251 y 205.078 y por la parte demandada no compareció nadie. Acto seguido se deja constancia que el tribunal fue recibido, por una persona que dijo llamarse: GRISELDA ESPINOZA C V-8.822.456, en su condición de arrendataria. Seguidamente el tribunal procede a dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, así: se procede a dejar constancia de la comparecencia de la defensora judicial de los herederos desconocidos y Gabriel Rodríguez, abogada Zoraida Gil Inpreabogado 121.276. Acto seguido se deja constancia del Primer Particular: local comercial distinguido con el número y letra 3-A, ubicado en planta baja, del centro comercial y empresarial Casa Grande, en calle Bolívar cruce con calle Boyacá, Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Segundo Particular: El lugar se encuentra constituido por un salón grande de un solo ambiente en el cual sirve de depósito o área administrativa, también sirve de área de descanso y comida, es decir área administrativa y de reposo del personal de la farmacia en la otra área, es más amplia se encuentra en depósito o almacenamiento en estantes verticales de esqueleto, medicina para almacenamiento y venta decorado por un área de atención al público conformado por una taquilla amplia y una puerta de acceso al local, también una escalera de acceso a una mezzanina que integra otra área administrativa. Todas las instalaciones como pared, piso, techo, lámparas, escaleras, los baños, fregadero son sus accesorios, se encuentran en buen estado y uso, con pintura limpia. A todo efecto se acuerda realizar tomas fotográficas de todo el local con el teléfono propio del tribunal que una vez impresas a costa de la parte promovente de la prueba será agregado al acta para que forme parte integra. Dejo constancia de toma de fotografía del local toda vez que este tribunal no cuenta con conocimiento técnico para tales fines. Se deja constancia que en el local 3-A en donde se encuentra constituido el tribunal y es donde se dejó constancia de los particulares anteriores y con respecto al local 3-B se deja constancia que no se encuentra ocupado por los arrendadores, como consta en los particulares y que el local comercial realiza venta de medicinales y medicina general para acceso al público, No habiendo otro particular que tratar se da por concluido la misión procediendo regresar a la sede a las 11:50 am, es todo se termina y conformes firman. …”
Visto que la inspección fue realizada por este mismo Juzgado, es decir diligencia procesal practicada por el funcionario judicial (el juez) con el objeto de obtener argumentos de prueba mediante el examen y observación directa con sus propios sentidos de hechos, lugares, cosas o rastros que subsisten o que son huellas de hechos pasados es por lo que se le otorga valor probatorio a la misma. Y así de valora.
III. 2 - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia de que la apoderada de los codemandados KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.888.855, EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.283.107 y quien a su vez pretende hacer valer la representación sin poder contentiva en el artículo 168 del Código de procedimiento civil sobre el codemandado GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOSCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-29.765.841, YRIS MARLEY BLANCO MEJIAS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°158.509, consignó las siguientes pruebas:
A. CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1) Cursa a los folios 16 al 17 de la segunda pieza, copia simple fotostática de poder general otorgado por el ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.283.107, a la profesional del derecho YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.732.345 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°158.509 se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora.
2) Cursa a los folios 18 al 24 de la segunda pieza, copia simple fotostática de poder general otorgado por la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.855, a la profesional del derecho YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.732.345 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°158.509, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora
3) Cursa a los folios 25 al 26 de la segunda pieza, copia fotostática del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLORANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.676.909, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por haber sido impugnado y no insistió en hacerlo valer conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se decide.
4) Cursa a los folios 30 al 33 de la segunda pieza, copias simples fotostáticas del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLORANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.676.909 y la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.456. esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por haber sido impugnado y no insistió en hacerlo valer conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se decide.
5) Cursa a los folios 33 al 34 de la segunda pieza, copia fotostática de contrato de arrendamiento entre la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VAZQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.855 y la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.456, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por haber sido impugnado y no insistió en hacerlo valer conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se decide.
6) Cursa a los folios 35 al 36 de la segunda pieza, copia fotostática de contrato de arrendamiento entre la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VAZQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.855 y la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.456, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por haber sido impugnado y no insistió en hacerlo valer conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se decide.
7) Cursa a los folios 37 al 43 de la segunda pieza, Documento de compra-venta entre los ciudadanos ANA MERCEDES YALLORANDO DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.181.183 y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLORANDO y EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLORANDO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-8.676.909 y N° V-10.283.107, por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en planta baja del “Centro Comercial Empresarial Casa Grande”, ubicado en calle bolívar cruce con Boyacá, en Cagua, municipio sucre del estado Aragua, con una superficie total de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con trescientos cuarenta y seis milímetros, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por haber sido impugnado y no insistió en hacerlo valer conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se decide.
8) Cursa a los folios 44 al 59 de la segunda pieza, Copias fotostáticas simples de comprobantes de pago acreditados a la cuenta de la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VAZQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.855 por concepto de pago de arrendamiento, emitidos por la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.456 esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por haber sido impugnado y no insistió en hacerlo valer conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se decide.
9) Cursa a los folios 60 al 62 de la segunda pieza, Carta explicativa de la pluralidad de contratos celebrados esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por haber sido impugnado y no insistió en hacerlo valer conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se decide.
10) Cursa a los folios 62 al 64 de la segunda pieza, copias fotostáticas de planillas de notificación del SUNDEE esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por haber sido impugnado y no insistió en hacerlo valer conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se decide.
11) Cursa al folio 65 de la segunda pieza, copia fotostática de cierre del expediente N° 0426-2022, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por haber sido impugnado y no insistió en hacerlo valer conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se decide.
B. EVACUADAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
1) Cursa a los folios 74 al 75 de la segunda pieza, copias simples fotostáticas de contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VAZQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.855 y la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.456. esta Juzgadora valora dicho instrumento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora.
2) Cursa a los folios 76 al 77 de la segunda pieza, copia fotostática de contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VAZQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.855 y la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.456 esta Juzgadora valora dicho instrumento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora.
3) Cursa a los folios 78 al 79 de la segunda pieza, copia fotostática del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLORANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.676.909. esta Juzgadora valora dicho instrumento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora.
4) Cursa a los folios 80 al 85 de la segunda pieza, copias simples fotostáticas de comprobantes de pago acreditados a la cuenta de la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VAZQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.855 por concepto de pago de arrendamiento, emitidos por la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.456. esta Juzgadora valora dicho instrumento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora.
5) Cursa a los folios 86 al 91 de la segunda pieza, declaración Sucesoral del de cujus FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLORANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.676.909 esta Juzgadora valora dicho instrumento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora.
6) Cursa a los folios 92 al 94 de la segunda pieza, carta explicativa de la pluralidad de contratos celebrados esta Juzgadora valora dicho instrumento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora.
7) Cursa a los folios 95 al 97 de la segunda pieza, copias fotostáticas de planillas de notificación del SUNDEE esta Juzgadora valora dicho instrumento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora.
8) Cursa al folio 98 de la segunda pieza, copia fotostática de cierre del expediente N° 0426-2022, esta Juzgadora valora dicho instrumento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal. Así se valora.
-IV-
SOBRE LA MOTIVACIÓN

A los fines de establecer los puntos fundamentales de la presente controversia es necesario señalar que a tenor de que el mismo versa sobre una relación contractual arrendaticia y que dicho contrato si bien se encuentra envuelto de peculiaridades que obedecen a la sensibilidad social que arropa la institución del arrendamiento lo cierto es que el mismo no deja de presentarse como un contrato más, a tales fines es necesario señalar que la definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Ahora bien, a los fines de que el contrato como acuerdo resulte en la esfera de lo jurídico y tenga efectos debe de cumplir con una serie de elementos esenciales o indispensables para su existencia, los cuales son: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.
En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, “…El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual…”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “…indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato…” Así pues, resulta evidente que el consentimiento resulta un elemento necesario y fundamental para establecer la existencia de la relación contractual, en tal sentido dicho consentimiento debe ser íntegro y expresado sin presiones o cargas indebidas que puedan ofuscar el libre razonamiento de los contratantes.
Todo ello resulta fundamental por cuanto el propio legislador establece que existen potenciales vicios en el consentimiento que pueden ser lo suficientemente graves como para sustraer la eficacia jurídica del acuerdo en cuestión como señala acertadamente el legislador en el artículo 1.142 del Código de Civil:
“…El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento…”
Ahora bien, a los fines de finalizar el estudio teórico de las bases planteadas en este asunto debe de dejarse meridianamente claro que uno de los elementos que puede viciar el consentimiento es el error, es decir, una falta apreciación de la situación de hecho que envuelve las condiciones en la que los contratantes deciden realizar el respectivo contrato, sobre ello, resulta imperativo señalar que el Código Civil prevé dicha condición en el artículo 1.146:
“…Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”
Por tanto, se tiene que en el presente caso la demandante ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.822.456 sostenía una relación arrendaticia con los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLORNADO y EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.676.909 y V-10.283.107 hasta el deceso del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, oportunidad en la cual la codemandada KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.888.855 suscribe nuevos contratos de arrendamiento sobre los mismos bienes adjudicándose la cualidad de propietaria del inmueble a tenor de la herencia del finado FRANCISCO RODRIGUEZ.
Ahora bien, es evidente que lo imperante en el presente caso resulta de la condición de la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ por cuanto es esgrimido por la actora que contrató con la misma bajo la percepción de que ella era la legítima propietaria del inmueble por la herencia, sin embargo, queda meridianamente claro que la solvencia sucesoral fue emitida en fecha 17 de noviembre del año 2022 por el Seniat refieren a la Sucesión de FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.519.085, en la cual deja dos (2) herederos los ciudadanos KHATERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ y GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, por lo cual resulta evidente que existe una comunidad necesaria devenida de la situación jurídica que es la herencia, aún más, evidenciándose a los autos que el inmueble funge en documento de compra venta de fecha 02/06/2001 el cual se encuentra protocolizado y que cursa a los folios 13 al 15 como propietarios el de cujus FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ y el ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO con quien ya se habían suscrito una serie de contratos previo al finamiento del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ por lo que además existía una comunidad ordinaria en torno al bien objeto del contrato.
Milita el esfuerzo de señalar que consta en contratos de arrendamiento a los autos realizado primero por los mencionados ciudadanos y sucesivamente por un solo copropietario siendo el de cujus FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, siendo el último contrato de arrendamiento realizado en documento privado, suscrito por la coheredera del de cujus FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ quien falleció en fecha 18 de enero del año 2018, por la ciudadana KHATERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ fechado 01 de junio del año 2019, contratos estos de arrendamiento en los cuales se establecieron las condiciones referentes al arrendamiento del inmueble en cuestión que preceden a dicha declaración sucesoral, aún más, queda establecido en base a los elementos probatorios que versan en el presente expediente que conforme a lo establecido que el artículo 1.603 del Código Civil establece taxativamente que:
"El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario"
Por lo que resulta evidente que la relación arrendaticia se perpetuaba en las condiciones ya previamente establecidas originalmente por los contratantes, cuestión esta que resulta de un criterio jurisprudencial ampliamente sostenido, siendo destacable la decisión de Sala Constitucional de fecha 12 de Diciembre del año 2023 N°1912 cuyo extracto relevante aquí es transcrito:

“…la relación arrendaticia subsiste posterior a la muerte del arrendatario, asumiendo tal obligación los herederos y causahabientes del de cujus…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio resulta evidente que el criterio jurisprudencial patrio le adjudica ante el fallecimiento del arrendador la continuidad de dicha relación arrendaticia a través de la trasmisión de dicha posición contractual a la figura de los herederos, situación jurídica que obedece a lo que la Doctrina Civil se denomina: ‘Subrogación Arrendaticia Mortis Causa’, una subrogación necesaria que nace con el fallecimiento de una de las partes fundamentando la misma con el contenido del artículo 1.163 del Código Civil que señala que: “…Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato…” en tal sentido, se intuye que naturalmente la subrogación nace en estos casos con el fallecimiento de la parte contratante sin que exista necesidad alguna de resolver o extinguir el contrato de forma natural.
Por todo lo anteriormente establecido queda meridianamente claro que existía una pluralidad de personas inmiscuidas en el contrato en cuestión, sin embargo, la codemandada KHATERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ se adjudicó la condición de propietaria del inmueble como resulta evidente en los contratos que yacen en el presente expediente como instrumentos fundamentales en la presente controversia siendo que dicha adjudicación resultó suficiente a los fines de establecer la relación actual que es sobre la cual la parte actora pretende declarar su nulidad.
Finalmente, como fue planteado en la audiencia de juicio, resulta ilustrativo que en el presente caso la propia actora a los fines de fundamentar su demanda alegó que dicha codemandada se acreditó la propiedad del inmueble objeto del contrato sin serlo, y a través de un estudio superficial ya resulta evidente que resulta ser ese el caso por cuanto en el propio contenido de los instrumentos fundamentales de la demanda se desprende el extracto contractual que establece que: “…El inmueble le pertenece a la Arrendadora por herencia de su padre, ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ YALLONARDO…” cuestión esta que ya resulta evidente y por cuanto la titularidad de la propiedad del bien objeto del contrato resulta ser un elemento que constituye lo suficientemente importante como para al haberse inducido al error no se hubiese realizado la contratación es por lo que resulta evidente que en el presente caso la pretensión de la actora ha de florecer en derecho por cuanto se han demostrado cabalmente la causal invocada por la demandante en relación a la cualidad de la codemandada KHATERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ al momento de hacer la contratación en cuestión.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por los abogados en ejercicio JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.251 y 205.078 en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.822.456 contra los ciudadanos KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.888.855, EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.283.107 y GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BOSCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.765.841.
SEGUNDO: Con vista a lo anterior se declaran nulos los contratos de arrendamiento privados de fechas 01 de diciembre de 2018 y 01 de junio de 2019 suscritos entre los ciudadanos KHATERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ con la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) siendo las 03:00 p.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive
en la página Web.
LA SECRETARIA









EXPEDIENTE N°17.797
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