REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Cagua
Cagua, 09 de enero del año 2026
216º y 166º
EXPEDIENTE: T-INST-C-25-18.208
MOTIVO: OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vistos los escritos de promoción de prueba presentado por las partes y vista la oposición a la admisión de las pruebas ejercidas por ambas partes también, éste Juzgado antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las disposiciones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos. El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba. Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
“....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado. Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.”
Dado lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse de las oposiciones efectuadas por la parte actora a los escritos de pruebas presentados por la parte demandada reconviniente a la causa en los términos siguientes:
DE LA OPOSICION AL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:
Indica la parte demandada en su escrito de oposición de pruebas que:
“….En nombre de mi representada, FORMULO FORMAL oposición e impugnación AL ESCRITO DE Promoción de pruebas consignado por la abogada JAHIMIR LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.996, en fecha 16 de diciembre de 2025, por encontrarse afectado por una falta grave de cualidad y representación con fundamento en los siguientes hechos y argumentaciones de derecho:
A. Invocación indebida del Artículo 168 del CPC:
El abogado de la parte actora actuó invocando el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para suplir la falta de poder en debida forma, sin embargo, dicha invocación es absolutamente improcedente e ilegal en el presente caso…”
Así pues, resulta evidente que la oposición de la parte demandada estriba en el hecho de que la representación de la abogada en ejercicio JAHIMIR LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.996 usó de forma errónea la representación excepcional contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta que resulta relevante a los fines de establecer si la actora en el presente caso promovió elementos probatorios de una forma oportuna y conducente. Así pues, primeramente se debe de establecer que la actora en su escrito de promoción de demanda efectivamente señala que actúa en atención al contenido material del aludido artículo al establecer que:
“…Quien suscribe, abogada JAHIMIR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.069 inscrita en el IPSA bajo el N° 203.996, actuando en este acto en una Representación legal Excepcional de la Sociedad Mercantil “Autolavado Serviwash” C.A. y Representada por el ciudadano DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, identificados plenamente en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, habiendo establecido que la actora alega que realiza efectivamente la representación excepcional contenida en dicho artículo ha de señalarse cuales son las situaciones jurídicas en las que dicha situación procesal tiene conducencia jurídica, a tales efectos, resulta relevante señalar que en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil se establece que:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Así, debe de tenerse en consideración que la representación sin poder se constituye como una situación atípica que tiene su fundamento en la necesidad e interés que tiene el Estado en facilitar a algunas personas que se encuentran inherentemente vinculadas a un proceso la intervención para hacer sus defensas efectivas, de ahí que las mismas generalmente impliquen un vínculo jurídico de parentesco o de interés común entre la parte que se encuentra representada sin poder y el quid del proceso en cuestión.
Por lo que, el propósito de dicha excepción estriba en el extender la posibilidad de representación y el impedir la existencia de obstáculos procesales que puedan dejar en indefensión a quien se encuentra evidentemente vinculado a la dinámica procesal de un proceso en cuestión, no constituye en sí una herramienta libre que permita a cualquier persona una representación inexistente sin el cumplimiento de las formalidades ortodoxas de la representación a tenor de que el mismo solo resulta conducente cuando dichas peculiaridades se encuentran contempladas en la situación jurídica que permite su viabilidad.
En tal sentido, queda establecer que en el presente caso las condiciones establecidas por el legislador en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no se encuentran en razón de que no existe una herencia o comunidad relevante en el caso que permita que uno de sus partícipes represente a otro ni mucho menos en el atípico e inusitado caso que es descrito en el segundo parágrafo del artículo en el que se deja establecida la necesidad de que sea la parte demandada la que sea representada sin poder haciendo las debidas concesiones establecidas en el Ley de Abogados, particularmente lo relativo al art. 3 de la misma que establece que dicha representación tiene que ser facilitada a profesionales del derecho, sin embargo, en el caso bajo estudio la promovente es la actora y no la demandada así que mal puede esta condición también haber sido cumplida.
Milita el esfuerzo de señalar que en el presente caso no se han dado las condiciones necesarias para establecer la posibilidad de hacer uso a la representación sin poder contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por lo que mal puede tenerse en consideración la promoción de elementos probatorios realizada por la misma en este caso. Así pues, se tiene como fidedigno el señalamiento realizado por la contraparte en su oposición y resulta necesario hacer que dicha oposición florezca en derecho. Y así se decide.-
DE LA OPOSICION AL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Debe de señalarse que en relación a la oposición realizada por la parte demandante que dicha actuación hace alegatos apreciativos de estudio y consideración en la sentencia definitiva y; no indica o manifiesta la ilegalidad, inconducencia, impertinencia e inidoneidad de una o alguna de las pruebas promovidas por la parte contraria para que una prueba deje de ser admitida conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo que además, la negativa a una prueba sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, aunado a que en el sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual no fue expuesto o manifestado así por la parte demandada, asimismo se constata que el Código de Procedimiento Civil mantiene regulaciones y controles expresos para las declaraciones testificales y las pruebas documentales que pueden las partes dentro del lapso establecido hacer uso de ellas y por lo cual este tribunal no puede adelantar opinión en esta etapa del proceso. Ahora bien, puede el Juez en el acto de admisión de las pruebas inadmitir y desechar algunas pruebas cuando la misma resulten inconducentes o porque no se han cumplido con los presupuestos procesales o necesarios en su promoción para su debida evacuación, lo cual es muy distinto a la impertinencia e ilegalidad de la prueba. En tal sentido, este Juzgado procede a declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la por la parte demandante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la abogada en ejercicio HEILY DEL CARMEN MARTINEZ LUCERO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°101.035.SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano DANNYS SALVADOR MORALES LERMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.475.412 quien actúa en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Autolavado Serviwash C.A. inscrita ante el Registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre del año 2019 bajo el N°150 del Tomo 50-A, debidamente asistido por la profesional del derecho JAHIMIR LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°203.996. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Cárguese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 09 días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
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