REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 13/01/2026
Años 215º y 166º
Vista la medida cautelar solicitada en el escrito libelar consignado en fecha 24/05/2024 y sus respectivos anexos, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINDARTE TOVAR Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.818.083, asistido por los abogados RENNY REQUENA Y JUNIMAY GONZÁLEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 267.623 y 136.805, respectivamente, contra la ciudadana GLENDA MARIEL LARRAIN OQUENDO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 14.123.645, consistente en que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles objeto de la presente Litis. Asimismo, vista la presente demanda conjuntamente con sus recaudos acompañados y a su vez, admitida como se encuentra la misma, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, encuentra ineludible tomar las consideraciones siguientes:
1.- Solicitó en el Libelo de demanda que cursa al cuaderno principal a los fines de conformidad a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
2.- El inmueble objeto de la medida cautelar, sobre un (01) bien inmueble, constituido sobre por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construido, ubicado en el sector la Otra banda, calle candelaria, identificada con el N° 79, Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua, con una superficie de terreno N° 79, Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua con una superficie de terreno de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS(462,25 Mts2), y con una superficie de terreno de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (462,25MTS2), Y CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (89,05 mts2), identificada con el número de inscripción catastral N° 05-02-00-05-00-27-055-00-00 y la misma se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (41,60Mts) con casa N° 77; SUR: En CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (41,60Mts) con casa N° 81 ESTE: EN DIEZ METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,75Mts) casa N° 72de la calle Libertador y OESTE: EN ONCE METROS (11Mts) con calle Candelaria el precitado inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jose Félix Ribas, Jose Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 2009.2662, asiento registral 1, del inmueble
matriculado con el N°275.4.3.1.788, libro del folio real del año 2009.
3.- Que en base a los artículos 585 y588 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora consigno los siguientes documentales en el Escrito libelar:
1.-Marcada con letra “A” original del contrato privado de reserva de compra con sus anexos en copias simple.
2.- Marcada con letra “D” Copia fotostáticas de la Planilla PUB, constancia del pago y constancia de recepción, N° de tramite 275.2025.398,
3.- Marcada con letra “E” Acta de comparecencia original por la Fiscalía Segunda de Municipio, anexo “E”
4.- Marcada con la letra “F” Impresiones del Capture telefónico de la publicación de venta en MARKET PLACE, del inmueble objeto de la negociación propiedad de la ciudadana GLENDA MARIEL LARRAIN OQUENDO.
5.- Marcada con letra “G” Copia Certificada del documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Jose Félix Ribas, Jose Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 2009.2662, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°275.4.3.1.788, libro del folio real del año 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN LA PRESENTE CAUSA
Luego de revisados los alegatos esgrimidos y los recaudos consignados por la parte actora, esta Juzgadora para a resolver la solicitud, establecen los artículos 585 y588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588°: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el
Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la Litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolvento real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil..." (27/07/04. Sent. N° RC-00733).”
De esta manera, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, para a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada tenemos lo siguiente:
Primero: el periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El
peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que adem3s necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
……..Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo, en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medid..." (HENRİQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 256)
Segundo: el fumus boni iuris; o presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El profesor Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
".. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garanta de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda, "" (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 252).
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el mismo orden de ideas, el actor solicitó se decrete medida de enajenar o gravar del inmueble constituido sobre un (01) bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construido, ubicado en el sector la Otra banda, calle candelaria, identificada con el N° 79, Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua, con una superficie de terreno N° 79, Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua con una superficie de terreno de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS(462,25 Mts2), y con una superficie de terreno
de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (462,25MTS2), Y CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (89,05 mts2), identificada con el número de inscripción catastral N° 05-02-00-05-00-27-055-00-00 y la misma se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (41,60Mts) con casa N° 77; SUR: En CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (41,60Mts) con casa N° 81 ESTE: EN DIEZ METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,75Mts) casa N° 72de la calle Libertador y OESTE: EN ONCE METROS (11Mts) con calle Candelaria el precitado inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jose Félix Ribas, Jose Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 2009.2662, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°275.4.3.1.788, libro del folio real del año 2009.
Al respecto, en el caso sub examine, para que dicha medida proceda debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar: y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabılidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante, es decir, la medida cautelar se consideran adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen la presente demanda, al verificar los elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, concatenados con los alegatos esgrimidos, esta Juzgadora considera, que si existen elementos suficientes de convicción y el cumplimiento de los extremos necesarios para que se pueda acordar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al existir prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, razón por la cual resulta forzoso encontrar procedente la solicitud de medida cautelar requerida. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 600 eiusdem, decreta se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construido, ubicado en el sector la Otra banda, calle candelaria, identificada con el N° 79, Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua, con una superficie de terreno N° 79, Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua con una superficie de terreno de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS(462,25 Mts2), y con una superficie de terreno de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (462,25MTS2), Y CON UN
AREA DE CONSTRUCCIÓN DE OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (89,05 mts2), identificada con el número de inscripción catastral N° 05-02-00-05-00-27-055-00-00 y la misma se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (41,60Mts) con casa N° 77; SUR: En CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (41,60Mts) con casa N° 81 ESTE: EN DIEZ METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,75Mts) casa N° 72de la calle Libertador y OESTE: EN ONCE METROS (11Mts) con calle Candelaria como consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jose Félix Ribas, Jose Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 2009.2662, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°275.4.3.1.788, libro del folio real del año 2009.
En tal sentido, se acuerda oficiar al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, a los fines de que se sirva estampar las debidas notas marginales de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Líbrese oficio.
LA JUEZ
ABG. EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA ACC
VERUSKA MOLINA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio No. 011-2026.-
LA SECRETARIA ACC
VERUSKA MOLINA
EXP. 25.283
EMRC/VM/Lp