REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El 16 de enero de 2026, se recibió ante este Tribunal, previa distribución, escrito presentado por el ciudadano JESÚS ELVIDIO MORA MORALES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.856.225, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.895, actuando en su propio nombre y representación, en el que señala que “…haciendo uso de mi derecho constitucional artículo 27 levanto el siguiente Amparo constitucional (sic)...”.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior a decidir, en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO PRESENTADO
En el escrito interpuesto se señala textualmente lo que se transcribe a continuación:
“Quinto: descripción narrativa del hecho.
El caso es el siguiente, en el recurso de Amparo Constitucional solicito que se restituya la situación jurídica infringida, Articulo 49 numeral (8) y los artículos mencionados anteriormente arriba, sobre la constitución (sic), ya que parece inexplicable y la respuesta que mandan de caracas (sic) indicando que recibieron la solicitud de indexación y que le van a dar curso positivo, cuando lo más razonable y lógico para un procedimiento con la importancia que tiene, es mandar la indexación sobre el cálculo de las prestaciones sociales de una vez, ya que están violando la simplificación, uniformidad y eficacia en los tramites (sic) que se deben llevar en estos procedimientos.
Creo que están sacrificando la justicia por una simple formalidad que no es esencial.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 715 del 10 de mayo de 2001, caso: José Pérez Alvarado y Francisco Javier Márquez, dejó asentado el criterio de que en casos excepcionales, cuando el escrito de amparo no cumpla con los requisitos mínimos requeridos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser éste de tal manera incoherente, creando en el Juez Constitucional el convencimiento de que la solicitud planteada adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible o que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, dicho escrito será declarado inadmisible; al efecto, señaló:
“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…”.
Ahora bien, de la revisión del escrito de amparo presentado, este Tribunal constata que, el demandante en amparo indica como presunto agraviante al Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay; luego señala que es el Tribunal Décimo Primero de Maracay Estado Aragua (no especifica las funciones); sin embargo, y haciendo a un lado la deficiencia antes delatada, de los alegatos expuestos en la acción de amparo constitucional, no se puede dilucidar de manera definitiva las razones que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional, en virtud de que el escrito no contiene una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica, sólo señala algunos artículos del Texto Constitucional; de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre el o los hechos presuntamente violatorios y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, realiza un pedimento sin ilación alguna, no solicita notificación de ninguna ente o persona.
Determinado lo anterior, resulta necesario establecer que el accionante en amparo no cumplió con la carga que le impone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de indicar qué requisitos y de qué forma debe ser presentada la solicitud de amparo constitucional.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De esta manera, la transcrita norma hace alusión a que, cuando la solicitud de amparo fuese oscura o no llenare los requisitos que exige el artículo 18 eiusdem, el juez de amparo deberá notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión; empero el presente caso va mucho mas allá, por cuanto no estamos en presencia de una solicitud que manifieste algunos aspectos oscuros que merezcan alguna aclaratoria, sino de una acción de por sí inexplicable e inentendible en su totalidad.
Siendo así, es decir, cuando se esté en presencia de acciones totalmente ininteligibles no puede operar el artículo 19 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de no existir solicitud de amparo que aclarar para que a su vez cumpla con las exigencias del artículo 18 eiusdem. Así se declara.
En síntesis, vista la ininteligibilidad del escrito interpuesto en fecha 16 de enero de 2026, por el ciudadano JESÚS ELVIDIO MORA MORALES, ya identificado, la cual imposibilita la tramitación del mismo, es deber de este Tribunal declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el escrito presentado en fecha 16 de enero de 2026, por el ciudadano JESÚS ELVIDIO MORA MORALES, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.895, actuando en su propio nombre y representación, en el que señaló “…haciendo uso de mi derecho constitucional artículo 27 levanto el siguiente Amparo constitucional (sic)...”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Constitucional,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:22 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto: DP11-O-2026-000001.
JHS/nyd.
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