REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de enero dos mil veintiséis (2026)
214° y 165°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.214.
REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 274.330 y 233.836, respectivamente.
PARTE RECURRIDA:
Ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI y MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.544.936 y V-16.436.758 respectivamente
REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.
TERCEROS PARTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (I.N.T.U.)
REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Asunto Nº DP02-G-2025-000016
Sentencia definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos abogados ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 274.330 y 233.836, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.480.214, contra las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI, MAREILIZ JOSEFINA MIRALES ARAUJO y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2025-000016, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Por comprobante de recepción emanado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el sistema respectivo, y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
El 30 de julio de 2025, este Tribunal mediante sentencia declara su competencia y admite el recurso interpuesto. Ordenándose las notificaciones de ley,
A los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y dos (62) y sus vueltos, rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025, este Tribunal fijó oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia juicio, en fecha 21 de octubre de 2025, mediante acta se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Publico del estado Aragua. La parte asistente al referido acto, expuso sus respectivos alegatos. Posteriormente, promovió las pruebas que consideró pertinentes en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por auto de fecha 30 de octubre de 2025, este tribunal emitió pronunciamiento respecto a los medios promovidos por la parte demandante. Por auto de fecha 3 de noviembre de 2025, este tribunal suprime el lapso de evacuación de pruebas, y declara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes presenten informes por escrito, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por auto de fecha 10 de octubre de 2024, este tribunal dijo vistos y acordó la apertura del lapso para dictar la sentencia de mérito. Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II- FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2025, los abogados ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI, MAREILIZ JOSEFINA MIRALES ARAUJO y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), y lo hacen bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Que, “…omissis… Ocurro ante su competente autoridad con la venia de estilo, para interponer en nombre y representación de mi mandante, recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nº 23, Tomo 89, en fecha 05 de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y lo hago bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho…”.
Que, “…omissis… Mi mandante ha poseído por más de treinta (30) años, un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), ubicado en antes denominada carretera vía Palo-Guigue, ahora Avenida Francisco de Miranda entre Calle El Carmen y Calle Principal del Museo N°177, Barrio La Esperanza, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el cual consta de un área de terreno según documento de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500,00m³); un área de terreno según informe de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.594,68m²); con un área de construcción según documento de MIL TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.033,56m²), y un área de construcción según informe de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (1.278,34m²); comprendido dentro de los siguientes linderos y dimensiones NORTE: Inmueble N° 175, Lote 23, SUR: Inmueble N° 26. Lote 21. ESTE: Prolongación Calle La Candelaria: OESTE: Avenida Francisco de Miranda que Certificado Catastral N es su frente; todo lo cual se 051701001026001024000000000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 22/09/2021. Las mencionadas bienhechurías le pertenecían a la ciudadana MARINA AURISTELA MIRELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 4.544.936, según titulo supletorio evacuado en fecha 12 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien transfiere en plena propiedad las arriba descritas bienhechurías, a la señora madre de mi mandante (hoy fallecida), la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, quien era portadora de la cedula de identidad Nro. V-7.222.252, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 12 de noviembre de 2021, inserto bajo el Nº 28, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, el cual anexo a la presente demanda marcado con la letra "B"…”.
Que, “…omissis… Posteriormente, su madre la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, arriba identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, en fecha 22 de noviembre de 2012, inserto bajo el N° 35, tomo 41de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, el cual anexo a la presente demanda marcado con la letra "C"; cede la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el arriba plenamente identificado inmueble, a favor de tres (3) de sus hijos, entre los cuales está incluido mi poderdante, ciudadanos JOSÉ ANTONIO MIRELES ARAUJO, ALEJANDRO ANTONIO MIRELES ARAUJO Y FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.789.307, V-17.789.308 y V-15.480.214 respectivamente; reservándose el derecho de usufructo de por vida. Circunstancia esta ultima que se cumplió cabalmente hasta el día 20 de diciembre de 2023, que falleciera la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, arriba identificada…”.
Que, “…omissis… No obstante ello, el 05 de diciembre de 2023, (15 días antes del fallecimiento) las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI y MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-4.544.936 y V-16.436.758 respectivamente, pretenden mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 23, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, "dejar sin efecto" la venta que realizara según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 12 de noviembre de 2021, inserto bajo el N° 28, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones Llevados en esa notaría, la ciudadana MARINA AURISTELA MIRELLI, a la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO. Dicho documento, el cual anexo a la presente demanda marcado con la letra "D"…”.
Que, “…omissis… Ahora bien, en el presente caso las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI y MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.544.936 y V-16.436.758 respectivamente, no podían disponer de las bienhechurías descritas que sirven de asiento familiar, por tratarse de un bien del cual éstas carecían de titularidad, lo que quiere decir que dispusieron de una cosa ajena, a sabiendas de que no eran propietarias, ya que las aludidas bienhechurías les pertenecen a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MIRELES ARAUJO, ALEJANDRO ANTONIO MIRELES ARAUJO Y FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO arriba plenamente identificados, desde la fecha 22 de noviembre de 2012, según cesión de derechos que realizara la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, inserto bajo el Nº 35, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, como ya se explanó supra…”.
Que, “…omissis…Además de ello, se puede advertir que en el documento recurrido en nulidad autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 23, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, la ciudadana MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.758, actué presuntamente en nombre de la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, según poder general de administración autenticado en la Notaria Publica de Primera de Maracay estado Aragua, inserto bajo el N° 19, tomo 200, en fecha 02 de agosto de 2012, siendo que con dicho mandato, la ciudadana MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, podía en nombre y representación de la madre de mi poderdante, administrar bienes propiedad de esta última (entre otras facultades), sin embargo, las bienhechurías ubicadas en la antes denominada carretera vía Palo-Guigue; ahora Avenida Francisco de Miranda entre Calle El Carmen y Calle Principal del Museo N°177, Barrio La Esperanza, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; ya no le pertenecían, Por lo que se insiste, mal podía la ciudadana MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO disponer de las bienhechurías descritas que sirven de asiento familiar, por tratarse de un bien del cual la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, carecía de titularidad, lo que quiere decir que la parte hoy demandada dispuso de una cosa ajena, a sabiendas de que no eran propietarias…”.
Que, “…omissis… DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL DOCUMENTO RECURRIDO - Ciudadana Juez, el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 05 de diciembre de 2023, inserto bajo el Nº 23, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, se encuentra inficionado del vicio de nulidad relativa, tomando en consideración lo que a continuación se describe:…”.
Que, “…omissis… Del vicio de nulidad relativa y la violación del derecho constitución a la propiedad. En el presente caso, es demandada la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 05 de diciembre de 2023, inserto bajo el N° 23, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, con fundamento en el artículo 1.483 del Código Civil, que contempla la venta de la cosa ajena…”.
Que, “…omissis…Ahora bien, en el presente caso las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI y MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-4.544.936 y V-16.436.758 respectivamente, no podían disponer de las bienhechurías descritas que sirven de asiento familiar, por tratarse de un bien del cual éstas carecía de titularidad, lo que quiere decir que la parte hoy demandada dispuso de una cosa ajena, a sabiendas de que no eran propietarias, ya que las aludidas bienhechurías les pertenecen a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MIRELES ARAUJO, ALEJANDRO ANTONIO MIRELES ARAUJO Y FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO arriba plenamente identificados, desde la fecha 22 de noviembre de 2012, según cesión de derechos que realizara la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, inserto bajo el N° 35, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria…”.
Que, “…omissis… En este sentido, con la mencionada cesión de derechos, la propiedad de las aludidas bienhechurías, se trasmitió perfectamente por efecto del consentimiento legítimamente manifestado de la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, tal como establece el artículo 1161 del Código Civil Venezolano…”.
Que, “…omissis… Concatenado con lo anterior, se invoca la trasgresión del derecho constitucional a la propiedad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo reconocido como un conjunto de facultades de uso, goce y disposición que puede realizar el titular sobre los bienes muebles o inmuebles que le pertenecen, sólo limitado por las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00584 de fecha 7 de junio de 2016)…”.
Que, “…omissis… Con base a lo antes expuesto, se observa que con la autenticación del documento mediante el cual las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI y MAREILIZ HOSEFINA MIRELES ARAUJO, pretenden dejar sin efecto la venta que realizara la ciudadana MARINA AURISTELA MIRELLI a la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 12 de noviembre de 2021, inserto bajo el Nº 28, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, la parte hoy demandada también violentó flagrantemente el derecho constitucional a la propiedad de mi mandante ciudadano FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.480.214, en tanto las bienhechurías ubicadas en la antes denominada carretera via Palo-Guigue: ahora Avenida Francisco de Miranda entre Calle El Carmen y Calle Principal del Museo N°177, Barrio La Esperanza. Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, les pertenecen a los ciudadanos JOSE ANTONIO MIRELES ARAUJO, ALEJANDRO ANTONIO MIRELES ARAUJO y FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO, desde la fecha 22 de noviembre de 2012, según cesión de derechos que realizara la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, inserto bajo el N° 35. tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria. Por lo que se insiste que, las ciudadanas. MARINA AURISTELA MIRELLI y MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.544,936 y V-16.436.758 respectivamente, no podían disponer de las bienhechurías descritas que sirven de asiento familiar, por tratarse de un bien del cual éstas carecía de titularidad, lo que quiere decir que la parte hoy demandada dispuso de una cosa ajena, a sabiendas de que no eran propietarias Razón por la cual el documento recurrido se encuentra inficionado del vicio de nulidad relativa conculcando flagrantemente el derecho constitucional de propiedad delatado. Así solicito sea declarado…”.
Que, “…omissis… Del vicio del falso supuesto de hecho. - Ciudadana Juez, el documento mediante el cual las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI y MAREILIZ HOSEFINA MIRELES ARAUJO, pretenden "dejar sin efecto la venta que realizara la ciudadana MARINA AURISTELA MIRELLI a la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 12 de noviembre de 2021, inserto bajo el Nº 28, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría; se encuentra inficionado el vicio del falso supuesto, ya que se encuentra fundamentado en hechos inexistentes…”.
Que, “…omissis… En este punto, se puede advertir que en el documento recurrido en nulidad, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el N° 23. tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, la ciudadana MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.758, actuó presuntamente en nombre de la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, según poder general de administración autenticado en la Notaria Publica de Primera de Maracay estado Aragua, inserto bajo el N° 19, tomo 200, en fecha 02 de agosto de 2012, siendo que con dicho mandato, la ciudadana MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, podía en nombre y representación de la madre de mi poderdante administrar bienes propiedad de esta última (entre otras facultades), sin embargo, las bienhechurías ubicadas en la antes denominada carretera vía Palo-Guigue; ahora Avenida Francisco de Miranda entre Calle El Carmen y Calle Principal del Museo N°177, Barrio La Esperanza, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; ya no le pertenecía: Por lo que se insiste, mal podía la ciudadana MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO disponer de las bienhechurías descritas que sirven de asiento familiar, por tratarse de un bien del cual la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, carecía de titularidad, lo que quiere decir que la parte hoy demandada dispuso de una cosa ajena, a sabiendas de que no eran propietarias. Razón por la cual el documento recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Así solicito sea declarado…”.
Que, “…omissis… DEL INTERES LEGÍTIMO - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mi mandante el ciudadano FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.214, se encuentra debidamente legitimado para actuar en esta Jurisdicción, dado su interés jurídico actual en que este Órgano Jurisdiccional declare la invalidez jurídica del documento que pretende dejar sin efecto la venta de las bienhechurías efectuada por la ciudadana MARINA AURISTELA MIRELLI, a la señora madre de mi mandante, la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO y a través del cual, esta ultima cede la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían, a favor de tres (3) de sus hijos, entre los cuales está incluido mi poderdante, ciudadanos JOSÈ ANTONIO MIRELES ARAUJO, ALEJANDRO ANTONIO MIRELES ARAUJO y FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO…”.
Que, “…omissis…En este sentido, la legitimación activa para proponer una demanda [relativa a la disposición de la cosa ajena] reposa en todo persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de alli que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción (Interpretación dada por la Sala Constitucional del artículo 1.483 del Código de Civil, en sentencia N° 782, el 18 de junio de 2015, expediente N° 15-0405, caso Moralba González de Tellechea)…”.
Que, “…omissis… Aunado a lo anterior, las aludidas bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (Minhvi). Encargado de regularizar la tenencia de las tierras urbanas, quien a juicio de quien suscribe, goza de la presunción relativa establecida en el artículo 555 del Código Civil de que toda construcción sobre el suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, ya que propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, según lo establecido en el artículo 549 del Código Civil…”.
Que, “…omissis… En virtud de lo anterior, se estima que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), igualmente tiene un interés jurídico actual como tercero parte interesado, por ser propietario del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías en cuestión…”.
Que, “…omissis… DE LA COMPETENCIA - Ahora bien, en el presente caso, el documento recurrido en nulidad autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 05 de diciembre de 2023, inserto bajo el Nº 23, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, mediante el cual las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI Y MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, pretenden "dejar sin efecto" la venta que realizara según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 12 de noviembre de 2021, inserto bajo el N° 28, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones Ilevados en esa notaria, la ciudadana MARINA AURISTELA MIRELLI a la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, versa sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), ubicado en antes denominada carretera vía Palo-Guigue; ahora Avenida Francisco de Miranda entre Calle El Carmen y Calle Principal del Museo N°177, Barrio La Esperanza, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua…”.
Que, “…omissis… De lo precedentemente acotado, se colige que en los procedimientos anulatorios de asientos registrales y de otros negocios jurídicos en el cual se encuentre involucrado un órgano u ente de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles político territoriales, o de aquellos que conforman la administración desconcentrada o descentralizada, como en el caso de autos, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así solicito sea declarado…”.
Que, “…omissis… DEL DERECHO - El presente recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto contra el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 05 de diciembre de 2023, inserto bajo el N° 23, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, mediante el cual las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI y MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, pretenden "dejar sin efecto" la venta que realizara según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 12 de noviembre de 2021. inserto bajo el Nº 28, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, la ciudadana MARINA AURISTELA MIRELLI a la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, se encuentra subsumido en franca contravención de lo dispuesto en normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, y bajo las cuales se fundamenta la presente demanda, las cuales disponen lo siguiente: (…) Los artículos 2, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…omissis… Por último, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 25 numeral 1º y el artículo 78 y siguientes de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Que, “…omissis… ESTIMACION DE LA DEMANDA - A los fines de dar cumplimiento al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.000)…”.
Que, “…omissis… PETITORIO - Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho supra expuestos, en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO, arriba plenamente identificado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presento la presente demanda contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 05 de diciembre de 2023, inserto bajo el N° 23. tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notarla, suscrito por las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI y MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-4.544.936 y V-16.436.758 respectivamente, siendo tercero parte interesado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (I.N.T.U.), según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 549, 555, 1161 y 1483 del Código Civil Venezolano vigente, contra y a tal efecto, solicito:
1.) Sea ADMITIDA, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el presente escrito de la demanda de nulidad incoada.
2.) En la sentencia definitiva, sea declarado CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se resuelva LA NULIDAD por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 05 de diciembre de 2023, inserto bajo el N° 23, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, con todos los pronunciamientos de ley, de acuerdo a las motivaciones de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de demanda.
3.) En la sentencia definitiva, sea condenada en costas a la parte hoy demandada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nº 23, Tomo 89, en fecha 05 de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; delatando que el documento impugnado se encuentra inmerso en los siguientes vicios: i) vicio de nulidad relativa y la violación del derecho constitucional a la propiedad y; ii) vicio de falso supuesto de hecho.
Alega la parte demandante en esta causa, que ha poseído por más de treinta (30) años, un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), ubicado en antes denominada carretera vía Palo-Guigue; ahora Avenida Francisco de Miranda entre Calle El Carmen y Calle Principal del Museo N°177, Barrio La Esperanza, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; el cual consta de un área de terreno según documento de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500,00m²); un área de terreno según informe de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.594,68m²); con un área de construcción según documento de MIL TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.033,56m²), y un área de construcción según informe de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y CUATRO - DECIMETROS CUADRADOS (1.278,34m²); comprendido dentro de los siguientes linderos y dimensiones: NORTE: Inmueble N° 175, Lote 23; SUR: Inmueble N° 26, Lote 21; ESTE: Prolongación Calle La Candelaria; OESTE: Avenida Francisco de Miranda que es su frente; todo lo cual se evidencia en Certificado Catastral N° 051701001026001024000000000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 22/09/2021.
Que las mencionadas bienhechurías le pertenecían a la ciudadana MARINA AURISTELA MIRELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.544.936, según titulo supletorio evacuado en fecha 12 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien transfiere en plena propiedad las arriba descritas bienhechurías, a la madre del demandante (hoy fallecida), la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, quien era portadora de la cedula de identidad Nro. V-7.222.252, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 12 de noviembre de 2021, inserto bajo el Nº 28, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría.
Posteriormente, su madre la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, en fecha 22 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 35, tomo 41de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría; cede la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el arriba plenamente identificado inmueble, a favor de tres (3) de sus hijos, entre los cuales está incluido el demandante, ciudadanos JOSÈ ANTONIO MIRELES ARAUJO, ALEJANDRO ANTONIO MIRELES ARAUJO y FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.789.307, V-17.789.308 y V-15.480.214 respectivamente; reservándose el derecho de usufructo de por vida. Circunstancia esta ultima que se cumplió cabalmente hasta el día que falleciera la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO.
Que no obstante ello, el 05 de diciembre de 2023, las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI y MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.544.936 y V-16.436.758 respectivamente, pretenden mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 23, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, “dejar sin efecto” la venta que realizara según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 12 de noviembre de 2021, inserto bajo el Nº 28, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, la ciudadana MARINA AURISTELA MIRELLI, a la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO. Dicho documento, se lee textualmente, así:
“Nosotras, MARINA AURISTELA MIRELLI Y MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO apoderada de la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad, V-7.222.252, según poder general de administración debidamente autenticado por la Notaria Publica de Primera de Maracay estado Aragua quedando inserto en número: 19, tomo: 200, de fecha 02/08/2012, venezolanas, solteras, mayores de edad, hábiles en el derecho, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad V-4.544.936 y 16.436.758; por medio del presente documento público declaramos: que hemos convenido de mutuo acuerdo EN DEJAR SIN EFECTO LA VENTA DE INMUEBLE QUE PACTAMOS autenticado quedando Inserto por la Notaria Publica de Turmero estado Aragua de fecha 12/11/2021 de numero: 28, tomo: 40, folios 116 hasta 119, de inmueble ubicado en antes carretera vía Palo Negro Guigue; ahora en la avenida francisco de miranda entre calle el Carmen y calle principal del museo N-177 BARRIO LA ESPERANZA, parroquia santa Rita, municipio francisco linares alcántara del estado Aragua; Así mismo se hace entrega de lo pactado en la mencionada venta; yo MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO antes identificada, y yo MARINA AURISTELA MIRELLI solicitamos al notario estampe, la nota marginal correspondiente, a la fecha de su autenticación.”
Que, en el presente caso las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI y MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, no podían disponer de las bienhechurías descritas que sirven de asiento familiar, por tratarse de un bien del cual éstas carecían de titularidad, lo que quiere decir que dispusieron de una cosa ajena, a sabiendas de que no eran propietarias, ya que las aludidas bienhechurías les pertenecen a los ciudadanos JOSÈ ANTONIO MIRELES ARAUJO, ALEJANDRO ANTONIO MIRELES ARAUJO y FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO, arriba plenamente identificados, desde la fecha 22 de noviembre de 2012, según cesión de derechos que realizara la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, inserto bajo el Nº 35, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, como ya se explanó supra.
Además de ello, se puede advertir que en el documento recurrido en nulidad, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 23, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, la ciudadana MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.758, actuó presuntamente en nombre de la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, según poder general de administración autenticado en la Notaria Publica de Primera de Maracay estado Aragua, inserto bajo el Nº 19, tomo 200, en fecha 02 de agosto de 2012, siendo que con dicho mandato, la ciudadana MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, podía en nombre y representación de la madre de mi poderdante, administrar bienes propiedad de esta última (entre otras facultades), sin embargo, las bienhechurías ubicadas en la antes denominada carretera vía Palo-Guigue; ahora Avenida Francisco de Miranda entre Calle El Carmen y Calle Principal del Museo N°177, Barrio La Esperanza, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; ya no le pertenecían; Por lo que se insiste, mal podía la ciudadana MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, disponer de las bienhechurías descritas que sirven de asiento familiar, por tratarse de un bien del cual la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, carecía de titularidad, lo que quiere decir que la parte hoy demandada dispuso de una cosa ajena, a sabiendas de que no eran propietarias.
La parte demandada no tuvo actuación alguna en el presente juicio, así como tampoco el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), ni por si ni mediante representación judicial alguna. A pesar de haber sido debidamente notificados tal como se evidencia a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y dos (62) y sus vueltos del expediente judicial.
En la etapa probatoria, la parte demandante en virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovió e hizo valer las documentales anexas al libelo de demanda, referidas:
*Documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, en fecha 12 de noviembre de 2021, inserto bajo el N° 28, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria. Marcado con la letra “B”. Este documento privado auténtico no fue impugnado en su oportunidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido y se le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento público y en consecuencia su pleno valor probatorio. Así se decide.
*Documento de cesión de derechos, autentificado por ante la Notaria Pública de Turmero, en fecha 22 de noviembre de 2021, inserto bajo el N° 35, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria. Marcado con la letra “C”. Este documento privado auténtico no fue impugnado en su oportunidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido y se le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento público y en consecuencia su pleno valor probatorio. Así se decide.
*Documento hoy impugnado en nulidad, de nulidad de venta, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 05 de diciembre de 2023, inserto bajo el N° 23, tomo 89 de Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria. Marcado con la letra “D”. Este documento privado auténtico no fue impugnado en su oportunidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido y se le otorga la misma fuerza probatoria del instrumento público y en consecuencia su pleno valor probatorio. Así se decide.
*Ficha catastral del inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U), ubicado en antes mencionada carretera vía Palo-Guigue; ahora Avenita Francisco de Miranda entre Calle El Carmen y Calle Principal DEL Museo, N° 177, Barrio La Esperanza, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Marcado con la letra “E”.
Para decidir, esta juzgadora observa:
Se inicia el presente juicio, en virtud de la solicitud de nulidad del documento autenticado el 05 de diciembre de 2023, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 23, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, mediante el cual, las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI y MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.544.936 y V-16.436.758 respectivamente, “dejan sin efecto” la venta que realizara según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 12 de noviembre de 2021, inserto bajo el Nº 28, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, la ciudadana MARINA AURISTELA MIRELLI, a la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO.
El objeto de la venta está constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), ubicado en antes denominada carretera vía Palo-Guigue; ahora Avenida Francisco de Miranda entre Calle El Carmen y Calle Principal del Museo N°177, Barrio La Esperanza, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; el cual consta de un área de terreno según documento de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500,00m²); un área de terreno según informe de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.594,68m²); con un área de construcción según documento de MIL TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.033,56m²), y un área de construcción según informe de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y CUATRO - DECIMETROS CUADRADOS (1.278,34m²); comprendido dentro de los siguientes linderos y dimensiones: NORTE: Inmueble N° 175, Lote 23; SUR: Inmueble N° 26, Lote 21; ESTE: Prolongación Calle La Candelaria; OESTE: Avenida Francisco de Miranda que es su frente.
Desde esta orientación, evidencia esta juzgadora que del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana MARINA AURISTELA MIRELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.936, y la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, quien era portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.222.252, se desprende: a) la manifestación de voluntad clara y cierta de ambas partes, por un lado de trasladar la propiedad del inmueble y, por el otro, del pago efectuado, el cual, declaró el vendedor, recibir en ese acto mediante cheque, a su entera y cabal satisfacción; b) el objeto concreto de la venta referido al inmueble claramente identificado; y, c) la licitud del contrato, el cual fue otorgado con las formalidades de Ley, todo ello de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil.
Posteriormente, se observa que la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, quien era portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.222.252, en fecha 22 de noviembre de 2021, cede mediante documento autenticado, los derechos que tenía sobre el inmueble de su propiedad, a favor de tres (3) de sus hijos, entre los cuales está incluido el demandante, ciudadanos JOSÈ ANTONIO MIRELES ARAUJO, ALEJANDRO ANTONIO MIRELES ARAUJO y FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.789.307, V-17.789.308 y V-15.480.214 respectivamente; reservándose el derecho de usufructo de por vida, y del cual se desprende: a) la manifestación de voluntad clara y cierta de ambas partes, por un lado de trasmitir todos los derechos cedidos de propiedad del inmueble, y por el otro, recibir el título efectuada a favor de los cesionarios; b) el objeto concreto de la cesión referido al inmueble claramente identificado; y, c) la licitud del contrato, el cual fue otorgado con las formalidades de Ley, todo ello de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil.
En este punto, se debe traer a colación lo que establece el artículo 1.549, del Código Civil venezolano:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Así pues, a través de la cesión se transmite a una persona el crédito o derecho del cual el cedente es titular y la transferencia es total e inmediata a excepción que se haya hecho expresa reserva o mención respecto de la oportunidad, y así ha tenido la Sala de Casación Civil oportunidad de fijar posición respecto a este punto, cuando en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, precisó:
“...En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. (…).
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.
(omissis)…”
Respecto a la cesión de derechos, el autor Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías establece que: “consiste en sentido amplio, en el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria; En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero m el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es pues, una especie de género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por reglas específicas de la cesión de créditos…”.
En ese aspecto podemos precisar que las características de la cesión de crédito y otros derechos, son:
1) La cesión de derechos es la transmisión de una titularidad de una persona a otra. Se aplica tanto a los derechos reales como a los personales o de crédito, con algunas excepciones según la ley de cada lugar. (Art. 1549 Código Civil).
2) Participan el cedente (titular que entrega a otro) y el cesionario (persona ajena a la relación jurídica que recibe el título). (Art. 1.551 Código Civil).
3) Para que la cesión de derecho tenga validez es necesario que esté formalizada por escrito y en algunos supuestos mediante una escritura pública. (Art. 1.549 del Código Civil).
4) La cesión de derechos es de carácter oneroso…”
Expuesto todo lo anterior, resulta ineludible el deber de considerar en el presente caso, primeramente la manifestación de voluntad de las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI y MAIVA JOSEFA ARAUJO, claramente reflejadas en el contrato de compra venta celebrado el 12 de noviembre de 2021, contrato que fuera autenticado ante la Notaria Publica de Turmero, inserto bajo el Nº 28, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, del cual no cabe duda su perfeccionamiento, esto es, el cumplimiento de los efectos de la venta relativos a la traslación de la propiedad y el pago concreto de la misma. Así se decide.
En este mismo orden ideas, también resulta ineludible el deber de considerar la manifestación de voluntad de la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, claramente reflejada en el contrato de cesión de derechos celebrado el 22 de noviembre de 2021, en el cual cede todos los derechos que tenía sobre el inmueble de su propiedad, a favor de tres (3) de sus hijos, entre los cuales está incluido el demandante, ciudadanos JOSÈ ANTONIO MIRELES ARAUJO, ALEJANDRO ANTONIO MIRELES ARAUJO y FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO; reservándose el derecho de usufructo de por vida; contrato que fuera autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, inserto bajo el N° 35, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria; del cual no cabe duda su perfeccionamiento, esto es, el cumplimiento de los efectos de la cesión de derechos, relativos a la transferencia total e inmediata de los derechos cedidos. Así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en fecha 05 de diciembre de 2023, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 23, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones, las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI y MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.544.936 y V-16.436.758 respectivamente, esta última actuando en nombre de la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, según poder general de administración autenticado en la Notaria Publica de Primera de Maracay estado Aragua, inserto bajo el Nº 19, tomo 200, en fecha 02 de agosto de 2012; “dejan sin efecto” el documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 12 de noviembre de 2021, inserto bajo el Nº 28, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones.
Al respecto, logra advertir quien aquí decide, que las bienhechurías ubicadas en la antes denominada carretera vía Palo-Guigue; ahora Avenida Francisco de Miranda entre Calle El Carmen y Calle Principal del Museo N°177, Barrio La Esperanza, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, para la fecha 05 de diciembre de 2023, habían sido trasmitidas en plena propiedad a los ciudadanos JOSÈ ANTONIO MIRELES ARAUJO, ALEJANDRO ANTONIO MIRELES ARAUJO y FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO, a través del contrato de cesión de derechos celebrado el 22 de noviembre de 2021; razón por la cual, las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI y MAIVA JOSEFA ARAUJO, no podían “dejar sin efecto” el documento de compra venta celebrado el 12 de noviembre de 2021, autenticado ante la Notaria Publica de Turmero, inserto bajo el Nº 28, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, toda vez, que carecían de titularidad sobre las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre Calle El Carmen y Calle Principal del Museo N°177, Barrio La Esperanza, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, esto es, el mencionado inmueble no les pertenecía por cuanto no tenían la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Articulo 1483 Código Civil). Así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones de hecho y derecho arriba esbozadas, esta juzgadora declara la nulidad relativa por razones de ilegalidad del documento autenticado el 05 de diciembre de 2023, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 23, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, celebrado entre las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI y MAREILIZ JOSEFINA MIRELES ARAUJO, esta última actuando en nombre de la ciudadana MAIVA JOSEFA ARAUJO, según poder general de administración autenticado en la Notaria Publica de Primera de Maracay estado Aragua, inserto bajo el Nº 19, tomo 200, en fecha 02 de agosto de 2012; en consecuencia, se anula el asiento notarial del documento autenticado el 05 de diciembre de 2023, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 23, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría. Así se decide.
En atención a la declaratoria anterior, este Tribunal Superior Estadal considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo. Así se decide.
En lo atinente a la condenatoria en costas procesales peticionadas, se declara improcedente tal solicitud, dado el pronunciamiento anterior, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Superior Estadal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE NOROÑO ARAUJO, contra las ciudadanas MARINA AURISTELA MIRELLI, MAREILIZ JOSEFINA MIRALES ARAUJO y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiendo copia certificada del mismo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2025-000016
VCSC/SR/der
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