REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Enero de 2026
215° y 166°
PARTE RECUSANTE: WILMER OVALLES
PARTE RECUSADA:, Abog. Magaly Bastia, en su carácter o condición de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua, con ocasión a la Recusación interpuesta por la parte actora en fecha 09.06.2022 contra la Juez, Magaly Bastia, en su carácter o condición de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por WILMER OVALLES contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COSILCA C.A y VENALCA DEL CENTRO C.A. sustanciado en el 17.916. (nomenclatura de ese Tribunal).
II
Corre inserto en el folio 91 escrito suscrito por el abogado WILMER OVALLES INPREABOGADO No. 78.687, mediante la cual recusan a la abogada Magaly Bastia, en su carácter o condición de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua en la cual exponen lo siguiente:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de junio de 2022, comparece por ante este Tribunal, el Dr. WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad numero V- 7.255.192, actuando en este acto en su propio nombre e interés, quien expone: Ocurro ante usted ciudadana Juez, para RECUSARLA como en efecto lo hago, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso establecido en el artículo 90 ejusdem, procedo a RECUSARLA por una causal, esto es, por MANIFESTAR SU OPINION sobre la incidencia de reposición de la causa antes de dictar la sentencia interlocutoria de fecha …, incidencia que se planteó el día 06 de abril de 2022, manifestando que consiste en “YO SABIA QUE SE HABIA QUEBRANTADO LOS 5 DIAS DEL ARTICULO 69 DE CPC, Y LO DIJE AQUÍ EN EL TRIBUNAL QUE DEVOLVEREMOS EL EXPEDIENTE, PERO NO ME HICIERON CASO Y TAMBIEN DIJE QUE, SI LA PARTE ACTORA PEDIA LA REPOSICION DE LA CAUSA LA ACORDARIA DE MANERA INMEDIATA”, lo cual probare en su debida oportunidad, reposición que en efecto, usted acordó el día 06 de abril de 2022, mediante sentencia interlocutoria de la misma fecha, sin dejar de recordar que, ya habían transcurrido catorce (14) días calendarios, contados a partir del 24-03-2022, fecha esta que el Tribunal a su cargo recibió la causa proveniente del tribunal Agrario. Ciudadana Juez, con mucho respeto debo expresarle que, usted es el director del proceso y es quien debe valer por la garantía de los derechos fundamentales de las partes en todo proceso, tal como lo establece el artículo 15 ejusdem, pero además debo recordarle que una de sus obligaciones como Juez, es precisamente dictar sentencia y evitar que el proceso sufra retardos injustificados, entonces, precisando, si usted sabía que la reposición planteada el día 05 de abril de 2022, era el deber ser, porque no lo hizo sin esperar a que una de las partes se lo solicitaran, por lo que cabe preguntarse ¿ Qué hubiese pasado si la causa llegase a un estado avanzado y la otra parte pidiere la reposición?, se causaría un grave daño a la majestad de la justicia y a mi persona, comportamiento este, que hace surgir en mí dudas razonables para pensar que usted ciudadana Juez, tiene interés en la presente causa que hace perder su imparcialidad en el presente proceso, y por ello es que, me veo en la imperiosa necesidad de RECUSARLA como en efecto lo hago.
Por todo lo antes expuesto, considero que usted ciudadana Juez, en función de la justicia expedita, transparente y al demostrar que la conducción del Tribunal depende otras personas, de acuerdo a lo que usted me expreso, ya transcrito, esa conducta hace sospechar su parcialización hacia la otra parte en este proceso, más aun tratándose de usted, que es administradora de justicia. Precisando de una vez, después de las consideraciones anteriores, es que en este acto RECUSO a la ciudadana JUEZ de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por estar incurso en la causal establecida en el numerales 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto el tenor siguiente: Articulo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Numeral 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión …Omissis…, sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”. (Negrilla mío), en concordancia con el artículo 8 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que establece: “El juez o la jueza se abstendrá de expresar opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la Republica…” …Omissis…, y de esta manera se garantice un proceso transparente. Finalmente pido que la presente RECUSACIÓN sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia que la resuelva. Es todo. Termino, se leyó y conforme firma.
III
DE LOS ALEGATOS DE L A JUEZ RECUSADA.
La juez recusada presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, trece de junio de dos mil veintidós (13-06-2022), presente la Jueza de esta juzgado de Primera Instancia Primera en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, y expone: “Vista la recusación planteada en mi contra recibida físicamente en fecha 10 de junio de 2022, y de manera virtual en fecha 09 de junio de 2022, por el ciudadano WILMER HUMBERTO OVALLES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad numero V- 7.255.192, actuando en su propio nombre e intereses, parte demandante ene l juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contenido en el expediente N° T-INST-C-22-17-916 nomenclatura de este Juzgado, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COSILCA C.A. y VENALCA DEL CENTRO C.A, debo manifestar conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo la recusación, en sus fundamentaciones de hecho y de derecho, por cuanto no existe ningún hecho –por acción u omisión- que siguiera haya podido usar como fundamento factico de la misma correlacionado a alguna de las causales para ello previstas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no me encuentro incursa en ninguna de las causales para ser recusada conforme al artículo 82 eiusdem, y mucho menos en la causal prevista en el ordinal 15° del mencionado artículo, pues en ningún momento he manifestado opinión sobre incidencias pendientes antes de la respectiva sentencia, por lo cual solicito que la misma se declare inadmisible en la sentencia que así la resuelva, con todos los pronunciamientos de ley.
Así se observa que el actor incoa su pretensión jurídica ante un tribunal agrario del estado Aragua (quien luego se declara incompetente por la materia y declina a favor de uno civil y remite el expediente el mismo día de la decisión)y que a fortiori este tribunal al corresponderle su tramitación, en el ejercicio del control constitucional y conforme a las disposiciones legales pertinentes declaro nulas algunas actuaciones (auto de adecuación del asunto remitido por declinatoria de competencia por la materia del Tribunal Agrario a este Civil y su admisión por el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil) y su remisión al declinante para que dejara transcurrir el lapso para que las partes pudieran ejercer el recurso de regulación de la competencia ( que por no haberse producido aun la citación de la parte demandada, se entiende que especialmente es a favor de la parte actora por la fase y circunstancias concretas del caso), todo lo cual le permitió a dicha parte actora le permitió a dicha parte actora –hoy recusante – a que pudiera- y en efecto así lo hizo- ejercer el referido recurso de regulación de la competencia por la materia y que fueras decidido por el Juzgado Superior Agrario del Estado Aragua, declarándolo sin lugar y estableciendo que la materia es civil y por lo cual se remitió nuevamente el expediente a este Tribunal y que fuera recibido en fecha 02 de junio de 2022 y luego de solventar los problemas de interrupción y corte en horario laboral de suministro eléctrico en la zona central de esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua (en las fechas 05, 06 y 07 de junio de 2022), que afecto el normal desenvolvimiento de las actividades en este tribunal, y por lo cual se le dio entrada nuevamente al expediente en fecha 09 de junio de 2022 (dentro del lapso legal para ello), a los fines de proveer lo conducente de acuerdo al iter procesal en que se encuentra y por lo cual no existe ningún retardo procesal injustificado.
Por lo anterior, causa extrañeza y hasta asombro ver como el recusante es quien alega un supuesto retardo procesal injustificado que dice derivar de los hechos anteriores, pero se olvida que las decisiones adoptadas por este tribunal con respecto a la competencia –antes mencionadas-, fueron absolutamente justificadas y por lo tanto no constituyen retardo judicial alguno y; tanto es así, que es el actor mismo quien ejerció el recurso de regulación de la competencia, con lo cual manifiesta que no estaba de acuerdo con la declinatoria de la competencia del agrario al civil, que insistía en que debía conocer el agrario donde intento originariamente su pretensión y; como no logro su objetivo, pretende ahora mediante esta recusación, plantear otra incidencia de competencia, ahora subjetiva del tribunal, con lo cual quien quiere retardar el procedimiento es el mismo.
Aunque para el maestro Levis Ignacio Zerpa, hoy fallecido, citando a García Bacca, el derecho debe ser considerado “logoide” más que lógico, por ser una ciencia social con sus particulares peculiaridades, eso no implica que sea ilógico, alogico y menos sus argumentos, sino lógica de lo humano o de lo razonable (Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Caracas, 2002, paginas 163 al 184). Por eso, pretender fundamentar su recusación en una supuesta opinión mía antes de adoptar la decisión de reposición de la causa y remisión del asunto al tribunal agrario, que beneficio y uso (óigase bien, no solo que no la recurrió, sino que le permitió el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales y legales procedimentales recursivas), no solo luce caduca, extemporánea sino absurda e ilógica y; la interrogante que formula en su recusación pareciera un ejercicio argumental “taumatúrgico” jurídico inútil, siendo que falazmente “colorea” dichos argumentos al pretender derivarlos como una manifestación de interés en las resultas del procedimiento y abono al absurdo señalamiento de que “manifieste opinión” en la causa, con lo cual manifiesta un desconocimiento sobre el contenido de dichas causales de recusación o una pretensión a sabiendas de su falta de fundamentos para su mal uso, siendo censurable dicho proceder en cualquiera de sus casos.
Por lo anterior, incurre el recusante con su recusación en violación a las disposiciones del artículo 170 eiusdem, puesto que no expone los hechos de acuerdo a la verdad, promueve incidentes con conciencia de su manifiesta falta de fundamento, tanto argumentativo por ilógico y contradictorio, como probatorio por no promover prueba en la incidencia planteada, que demuestran una intención de obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso y como es palpable en ningún lado del escrito refiere hecho alguno en el que supuesta y negadamente, haya manifestado opinión como Jueza sobre lo principal o incidencias del pleito antes de la sentencia correspondiente.
Por todas las razones anteriormente expresadas, solicito de la Superioridad competente se sirva declarar INADMISIBLE, la recusación temeraria, tendenciosa y basada en hechos MANIFIESTAMENTE FALSOS, y como quiera que la recusación intentada, se sustenta, se repite, en hechos que son falsos, como antes se dijo, conforme a los postulados constitucionales, con lo cual se violenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, el Código de Ética del Abogado Venezolano y los artículos 17, 82 y 170 del Código de procedimiento Civil, por lo cual FORMALMENTE SOLICITO DE LA SUPERIORIDAD QUE LA RECUSACION INTERPUESTA SEA DECLARADA INADMISIBLE o a todo evento IMPROCEDENTE. Conforme a las disposiciones del artículo 93 eiusdem se ordena –mientras dure la tramitación y decisión de la presente incidencia remitir mediante oficio al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el presente expediente para que continúe su tramitación procesal, y a tenor de las disposiciones del articulo 95 eiusdem, se ordena compulsar la decisión del tribunal de primera instancia agrario de fecha 23 de marzo de 2022, auto de remisión y el oficio, ambos de esa misma fecha que corren insertos desde los folios 125 al 141 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, el auto de reposición que ordena remitir el asunto al tribunal de primera instancia agrario del estado Aragua que corre inserto al folio 157, el auto de recibido por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Aragua de fecha 18 de abril de 2022 que corre inserto al folio 160 de la segunda pieza del expediente, el escrito de recurso de regulación ejercido por la parte actora en fecha 25 de abril de 2022 que corre inserto a los folios 163 al 165 de la segunda pieza del presente expediente, la decisión emitida por el Tribunal Superior Agrario del estado Aragua de fecha 18 de mayo de 2022, el auto de remisión que corren insertos desde los folios 176 al 183, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, el oficio de remisión hacia este tribunal que corre inserto al folio 184, y el auto de entrada al presente expediente emitido por este Tribunal el día de ayer 09 de junio de 2022 que corre al folio 185 de la segunda pieza del presente expediente, y adjuntarlas a oficio dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que conozca de la recusación planteada. Es todo término, se leyó y conformes firman siendo las 3:00 pm.
En la misma fecha se compulsaron lo indicado y se libró oficio número 22-150 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como oficio número 22-151 al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. (Folio 02 al 04).
IV
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto al folio 42 Auto de fecha dictado por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua¸ reglamentando la causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante contra la jueza la Juez, Magaly Bastia, en su carácter o condición de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por WILMER OVALLES contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COSILCA C.A y VENALCA DEL CENTRO C.A. sustanciado en el 17.916. (nomenclatura de ese Tribunal), fundamentada en el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a tales alegaciones de la juez recusada niega y rechaza lo esgrimido por los recusantes. Y como consecuencia de ello, solicita se declare sin lugar la recusación planteada.
En este sentido, siendo la recusación un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
Ahora bien, la parte que interpone la recusación en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocadas para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; por lo que, del caso bajo estudio la causal alegada por la parte recusante no fue probada y ASÍ DECIDE.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas que demuestren la causal de recusación invocada por él; por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación planteada en fecha 09.06.2022 contra la Juez, Magaly Bastia, en su carácter o condición de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por WILMER OVALLES contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COSILCA C.A y VENALCA DEL CENTRO C.A. sustanciado en el 17.916. (nomenclatura de ese Tribunal) y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada en fecha 09.06.2022 contra la Juez, Magaly Bastia, en su carácter o condición de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por WILMER OVALLES contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COSILCA C.A y VENALCA DEL CENTRO C.A. sustanciado en el 17.916. (nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se ordena a la abogada Magaly Bastia, en su carácter o condición de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua Seguir conociendo la causa con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por WILMER OVALLES contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COSILCA C.A y VENALCA DEL CENTRO C.A. sustanciado en el 17.916. (nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua y al Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad de la mencionada causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ciudad de Maracay, a los 20 de Enero de 2026 . Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:55 a.m.
EL SECRETARIO,
EXP. 1774
RAMI
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