REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Enero de 2026
215° y 166°








SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Vista la inhibición formulada en fecha 04.12.2025 por la abogada MAGALY BASTIA actuando en su condición de Juez del Juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en cagua, en el Juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO contra MERCEDES CAMPELO SILVA sustanciado en el Expediente No. 23-18.006 (nomenclatura interna de ese juzgado), este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante a los folios 02 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:

Cito:
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de diciembre de 2025 a las 10:00 am, compareció en la Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la abogada Magaly Bastia, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado a los fines de exponer lo siguiente: En el presente procedimiento de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el N° T-INST-C-23-18.006, interpuesta por los ciudadanos ROBERT DIONISIO GOMEZ CAMPELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.455.881 contra la ciudadana MERCEDES CAMPELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.609.635, a los fines de exponer: Con vista el estado actual de la presente controversia y visto que conforme a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, en el expediente N° 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003, y visto la conducta asumida por la parte demandada MERCEDES CAMPELO y su abogado VENTURINO SOMMA TROFI, abogado, quien es también su representante judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 22.834 no han tenido un comportamiento ético y profesional ante este despacho y la causa, evidenciable en actos conciliatorios celebrados con anterioridad, incurriendo en retardos procesales con abusos de recursos, en donde la dignidad, el decoro, la honradez, y la franqueza han de caracterizar siempre la actuación del Abogado y sus representados en instancias judiciales, hechos estos que constituyen una falta de respeto a la honorabilidad de este Tribunal y más hacia mi persona como Juez de este Juzgado, siendo que tales comportamientos asumidos no son ejemplos a seguir para los profesionales que dignamente emprenden esta destacada labor de garantizar el cumplimiento de las leyes de la manera más honrosa posible y más aún para generar más retardo procesal interponen una recusación inventada y a todas luces en esta etapa procesal resulta inadmisible como ya se dijo en decisión que antecede, siendo que tal comportamiento han despertado en mí la suficiente animosidad en mi carácter como sentenciadora y, tal animadversión producto de las mismas ha sabido inducir en mí suficiente imparcialidad como para comprometer mi función idónea, es decir, por razones de enemistad, lo cual afecta mi proceder como sentenciador y, cuyos hechos y conductas del mencionado abogado y su representada, como se ha mencionado con antelación ha sido tan contumaz y subversiva dentro del orden procesal que me indispone anímicamente, anudado al hecho relevante y significativo que compromete mi imparcialidad, en la cual en todo proceso debo de actuar de manera objetiva, es por lo que de manera responsable me obligan a pronunciar mi INHIBICION, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y me aparto del conocimiento de la presente causa. Se ordena dejar transcurrir los dos (02) días previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia de la presente inhibición en la pieza principal y abrase cuaderno separado de inhibición, a los fines legales consiguientes. Remítase la presente inhibición al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, en la oportunidad procesal correspondiente a objeto de que conozca de la inhibición formulada. Remítase mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el presente expediente para que continúe su trámite procesal. Asimismo, adjúntese al cuaderno de inhibición un ejemplar de un mismo tenor y efecto de la presente acta. Es todo término.

Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18º. Establece:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien decide que la inhibición planteada por la referida juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por la juez inhibida, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 05.12.2025 por la abogada MAGALY BASTIA, actuando en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO contra MERCEDES CAMPELO SILVA sustanciado en el Expediente No. 23-18.006 (nomenclatura interna de ese juzgado), y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 05.12.2025 por la abogada MAGALY BASTIA, actuando en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO contra MERCEDES CAMPELO SILVA sustanciado en el Expediente No. 23-18.006.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua .
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 23 de Enero de 2026 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 p.m.
EL SECRETARIO,

Exp. No. 2326