REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 166°
Turmero, 15 de enero de 2026.
Exp. Nro. 6.242-2025

Solicitantes: LEIDA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.233.061 y RAFAEL ANTONIO OLIVEROS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.891, asistidos por el abogado LEIDY VALENTINA OLIVEROS MURILLO, titular de la cédula de identidad V-27.520.009, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 309.659.

Motivo: PARTICIÓN AMISTOSA.

Sentencia: HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN.

I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.

Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana: LEIDA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.233.061, y por la otra, ciudadano: RAFAEL ANTONIO OLIVEROS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.891, asistidos por la abogada LEIDY VALENTINA OLIVEROS MURILLO, titular de la cédula de identidad V-27.520.009, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 309.659. Luego de haberle dado entrada y anotado en los libros respectivos de entrada de causa, según el auto de esta misma fecha, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ningún precepto legal, se ordena su ADMISIÓN; por lo antes expuesto, pasa a realizas las siguientes consideraciones.

II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.

Del análisis realizado al escrito de la demanda redactado por los ciudadanos: LEIDA MURILLO, y RAFAEL ANTONIO OLIVEROS TORRES, anteriormente identificados, se hace necesario la transcripción parcial sobre lo pretendido por ambos sujetos procesales, de la siguiente forma:
“…De conformidad con la cláusula CUARTA del acuerdo privado de partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal suscrito entre RAFAEL ANTONIO OLIVEROS TORRES Y LEIDA MURILLO plenamente identificados y disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ambos. En consecuencia, solicitamos a ese digno Tribunal decrete la correspondiente homologación y así lo pedimos…”. Inclinado del Tribunal.

En este sentido, queda determinado que la pretensión de los solicitantes es que el bien inmueble objeto de la presente transacción amistosa quede como única propietaria la ciudadana: LEIDA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.233.061. Es por ello que se hace obligatorio fundamentar la presente sentencia con los preceptos constitucionales, normativos, procesales, literarios y jurisprudenciales relacionados a la Efectiva Tutela Judicial.

III.- SOBRE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Visto la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017, que se acompaña como anexo al escrito de la demanda, en donde se comprueba que quedó definitivamente firme el fallo que declaró procedente el divorcio; en relación a esto, el artículo 186 del Código Civil, define lo que se transcribe así: “…Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”. Partiendo del concepto universal que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, quedo determinado que entre los ciudadanos: LEIDA MURILLO, y RAFAEL ANTONIO OLIVEROS TORRES, anteriormente identificados, se presentan ante este Tribunal con la pretensión de reglar, y al mismo tiempo, transferir (CEDER) la propiedad de la comunidad de bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio de los cuales fueron comunes en un cincuenta por ciento en igualdad para cada uno (Art. 148 C.C.) y por la cesión aquí hecha la ciudadana LEIDA MURILLO, ella queda con el ciento por ciento (100%).
Así las cosas, según lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en función a la pretensión de los solicitantes, expresa: “…Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”. En este mismo orden de ideas, quien decide hace saber que la solicitud realizada por los ciudadanos: LEIDA MURILLO, y RAFAEL ANTONIO OLIVEROS TORRES, antes descritos, guarda estrecha relación con lo instituido en el artículo 1.713 del Código Civil, en cual explica: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”; en virtud de que acuden a esta Instancia Municipal de Justicia con competencia Civil, a los fines de no demandar contenciosamente ante los Tribunales de Primera Instancia correspondientes. Así se demuestra.
En este sentido, nuestra Norma Procesal Civil implanta en el artículo 255 lo que a continuación se transcribe: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada …”, y como quedó plasmada la solicitud de CEDER el bien inmueble objeto de partición amistosa de forma voluntaria, por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVEROS TORRES, conviene en ceder y traspasar a ciudadana LEIDA MURILLO, ambos antes identificados, el cincuenta por ciento (50%). la de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, constituido por una casa signada con el número 02-34, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Manzana 2, de la Urbanización La Montañita, situada en el Fundo El Níspero de la ciudad de Turmero, Estado Aragua. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (213.75 Mts2) y la casa sobre ella construida tiene un área de construcción de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87.00 Mts2), medidos dentro de sus paredes y tiene una proyección de techo de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105.00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: salón comedor, cocina, tres dormitorios, dos baños, uno de los cuales se anexa a la habitación principal con vestier, y el otro a las dos habitaciones restantes, un lavadero y un puesto de estacionamiento sin techar, y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta de 22.50 metros con la parcela N° 02-33 de la urbanización: SUR: en una línea recta de 22.50 metros con la parcela N° 02-35 de la urbanización: ESTE: en una línea recta de 9.50 metros en la calle Este de la urbanización OESTE: en una línea recta de 9.50 metros con la parcela N° 02-19 de la urbanización. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 0,0184% con respecto a la totalidad del área vendible, todo de conformidad con el documento de Parcelamiento, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, el 16 de marzo del año 1993, bajo el número 45, Folios 245 al 277, Tomo 11. Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada ante la citada oficina de Registro, el 30 de marzo del año 1993, bajo el número 33, Folios 132 al 144, Tomo 13, Protocolo Primero. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre del año 2007, bajo el número 10, Folio 61 al 65 Protocolo Primero, Tomo 26 del Cuarto trimestre del año 2007; Así mismo, posee liberación de hipoteca de Primer Grado, debidamente autenticado en la Notaria Pública Decima Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de diciembre del año 2018, bajo e número 21, Tomo 175, Folios 62 al 64; de igual manera, posee liberación de Hipoteca de Segundo Grado debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público de lo Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha Of de noviembre del año 2008, bajo el número 45. Folios 197, Tomo 8 del Protocolo de Transcripciones respectivamente, además inscrito con el número 2008.447, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.369, correspondiente al libro de Folio Real del año 2008. Por parte de La ciudadana LEIDA MURILLO, conviene en ceder y traspasar al ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVEROS TORRES, ambos antes identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre las acciones correspondientes al capital social de la sociedad mercantil REFRIGERACIONES OLIVER TRUCK, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 11 de junio del año 2012, bajo el Número 36, Tomo 75-A, con número de expediente 283-9279, y con número de registro único de información fiscal J-401031773.
Por su parte, este Director del Proceso Civil, en aplicación del contenido del artículo 256 de la Ley Adjetiva Civil, decretará en el dispositivo final la homologación de la presente transacción como método procesales para dar fuerza de cosa juzgada a la partición amistosa aquí presentada; es importante fundamentar en cuanto a la homologación, lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., el cual dejo asentado lo siguiente:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida...”. Inclinado del Tribunal.
Por todos los fundamentos normativos y jurisprudencial anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas forzosamente deberá decretar HOMOLOGADO el acuerdo transado entre los ciudadanos LEIDA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.233.061,, y por la otra, ciudadano: RAFAEL ANTONIO OLIVEROS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.891, asistidos por la abogada LEIDY VALENTINA OLIVEROS MURILLO, titular de la cédula de identidad V-27.520.009, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 309.659, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 1.133, 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, todo como una Fórmula Alternativa para para la Resolución de los Conflictos Jurídicos Procesales. Así se establecerá en el dispositivo del fallo.

V.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSADO entre los ciudadanos LEIDA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.233.061,, y por la otra, ciudadano: RAFAEL ANTONIO OLIVEROS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.891, asistidos por la abogada LEIDY VALENTINA OLIVEROS MURILLO, titular de la cédula de identidad V-27.520.009, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 309.659, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 1.133, 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, todo como una alternativa para evitar un conflicto jurídico-procesal.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, la ciudadana: LEIDA MURILLO, queda con el 100% sobre el bien constituido por la casa sobre ella construida tiene un área de construcción de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87.00 Mts2), medidos dentro de sus paredes y tiene una proyección de techo de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105.00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: salón comedor, cocina, tres dormitorios, dos baños, uno de los cuales se anexa a la habitación principal con vestier, y el otro a las dos habitaciones restantes, un lavadero y un puesto de estacionamiento sin techar, y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta de 22.50 metros con la parcela N° 02-33 de la urbanización: SUR: en una línea recta de 22.50 metros con la parcela N° 02-35 de la urbanización: ESTE: en una línea recta de 9.50 metros en la calle Este de la urbanización OESTE: en una línea recta de 9.50 metros con la parcela N° 02-19 de la urbanización y el ciudadano: RAFAEL ANTONIO OLIVEROS TORRES, queda con el 100% sobre los derechos de propiedad sobre las acciones correspondientes al capital social de la sociedad mercantil REFRIGERACIONES OLIVER TRUCK, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 11 de junio del año 2012, bajo el Número 36, Tomo 75-A, con número de expediente 283-9279, y con número de registro único de información fiscal J-401031773
TERCERO: esta Instancia Judicial Municipal en cumplimiento de los preceptos constitucionales contenido en los artículos 26 y 253 en cuanto a la celeridad procesal, la justicia expedita y la ejecución de las sentencias, se ordena librar oficio al Registro Público respectivo para que estampe nota al pie del margen del asiente de fecha 27 de octubre de 2009, anotado bajo el número 2008.868, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.536.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Alejandro José Perillo R
El Secretario Temporal,

Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos horas con cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,

Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 6.242-2025
AJPR/Jm/el.