REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 166°

Turmero, 09 de enero de 2026.
Exp. Nro. 6.282-2025

Solicitantes: MARIA AUXILIADORA MARTINEZ CORNIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.628.712 y HAYDEE MARGARITA BANDRES DE URBANO, ELIZABETH BANDRES OSORIO, MIRVIDA MERCEDES BANDRES OSORIO, ALFREDO BANDRES OSORIO, ARGENIS JESUS BANDRES OSORIO Y JOSE ANTONIO BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.521.649, V-5.153.219, V-7.223.028, V-7.277.320, V-9.677.710 Y V-9.887.055, respectivamente.

Abogado asistente: ROSSBELYS CASTRO FLORES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 317.181.

Motivo: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Sentencia: HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN.


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.

Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA MARTINEZ CORNIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.628.712, y HAYDEE MARGARITA BANDRES DE URBANO, ELIZABETH BANDRES OSORIO, MIRVIDA MERCEDES BANDRES OSORIO, ALFREDO BANDRES OSORIO, ARGENIS JESUS BANDRES OSORIO Y JOSE ANTONIO BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.521.649, V-5.153.219, V-7.223.028, V-7.277.320, V-9.677.710 Y V-9.887.055, respectivamente. Luego de haberle dado entrada y su ADMISIÓN; por lo antes expuesto, este Director del Proceso pasa a realizas las siguientes consideraciones.

II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.
Del análisis realizado al escrito de la demanda redactado por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA MARTINEZ CORNIER, conjuntamente con HAYDEE MARGARITA BANDRES DE URBANO, ELIZABETH BANDRES OSORIO, MIRVIDA MERCEDES BANDRES OSORIO, ALFREDO BANDRES OSORIO, ARGENIS JESUS BANDRES OSORIO Y JOSE ANTONIO BANDRES, antes identificados, se hace necesario la transcripción parcial sobre lo solicitado de la siguiente forma:
“…1.- Nosotros, HAYDEE MARGARITA BANDRES DE URBANO, ELIZABETH BANDRES OSORIO, MIRVIDA MERCEDES BANDRES OSORIO, ALFREDO BANDRES OSORIO, ARGENIS JESUS BANDRES OSORIO Y JOSE ANTONIO BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.521.649, V-5.153.219, V-7.223.028, V-7.277.320, V-9.677.710 Y V-9.887.055, respectivamente, somos herederos legítimos de unas Bienhechurías tal y como consta en la Sucesión Osorio de Bandres, Antonia Margarita, tal y como consta en la Declaración Definitiva N°2200015858, de fecha 04 de abril del 2022, con número de expediente 210384, el cual se acompaña como anexo al presente escrito, marcado con la letra “A”; dicha propiedad consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua con sede en Turmero bajo el N° 49, folio 304 al 309, protocolo primero, tomo 13°, del tercer trimestre, con fecha 31 de julio de 2007, el cual se acompaña como anexo al presente escrito, marcado con la letra “B”; EL CUAL SEDEMOS EN LA TOTALIDAD DEL CIENTO POR CIENTO (100%) a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTINEZ CORNIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.628.712, de forma voluntaria y sin imposición alguna, a los fines de que quede como única propietaria de todas las bienhechurías por la cantidad de Catorce mil dólares (14.000,00$) de los Estados Unidos De Norte América (USA) .
2.- Yo, MARIA AUXILIADORA MARTINEZ CORNIER, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.628.712, entrego la cantidad de Catorce Mil Dólares (14.000.00$) de los Estado Unidos De Norte América y acepto la totalidad de la cesión aquí realizada en total conformidad del bien inmueble inscrito y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua con sede en Turmero bajo el N° 49, folio 304 al 309, protocolo primero, tomo 13°, del tercer trimestre, con fecha 31 de julio de 2007,
A tales efectos, solicitamos que una vez sentenciado el presente acuerdo, se libre los oficios respectivos a las instancias correspondientes…”.

En este sentido, queda determinado que la pretensión de los solicitantes es que el bien inmueble objeto de la presente transacción amistosa le quede como única propietaria a la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA MARTINEZ CORNIER, el inmueble ubicado en la calle 25 de agosto, casa Nro. 18, Antonio José de Sucre, El Mácaro Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Es por ello que, se hace obligatorio fundamentar la presente sentencia con los preceptos constitucionales, normativos, procesales, literarios y jurisprudenciales relacionados a la Efectiva Tutela Judicial.

III.- SOBRE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Visto el documento de fecha 26 de marzo de 2022, en el cual se declara herederos a los ciudadanos HAYDEE MARGARITA BANDRES DE URBANO, ELIZABETH BANDRES OSORIO, MIRVIDA MERCEDES BANDRES OSORIO, ALFREDO BANDRES OSORIO, ARGENIS JESUS BANDRES OSORIO Y JOSE ANTONIO BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.521.649, V-5.153.219, V-7.223.028, V-7.277.320, V-9.677.710 Y V-9.887.055, respectivamente, de la ciudadana fallecida ANTONIA MARGARITA OSORIO DE BANDRES.
Tales artículos, demuestran la cualidad procesal a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTINEZ CORNIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.628.712, como propietaria del inmueble ubicada en la calle 25 de agosto, casa Nro. 18, Antonio José de Sucre, El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, libre de obligaciones contractuales.
Así las cosas, según lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en función a la pretensión de los solicitantes, expresa: “…Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”. En este mismo orden de ideas, quien decide hace saber que la solicitud realizada por la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA MARTINEZ CORNIER, y los ciudadanos, HAYDEE MARGARITA BANDRES DE URBANO, ELIZABETH BANDRES OSORIO, MIRVIDA MERCEDES BANDRES OSORIO, ALFREDO BANDRES OSORIO, ARGENIS JESUS BANDRES OSORIO Y JOSE ANTONIO BANDRES, antes descritos, guarda estrecha relación con lo instituido en el artículo 1.713 del Código Civil, en cual explica: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”; en virtud de que acuden a esta Instancia Municipal de Justicia con competencia Civil, a los fines de no demandar contenciosamente ante los Tribunales de Primera Instancia correspondientes. Así se demuestra.
En este sentido, nuestra Norma Procesal Civil implanta en el artículo 255 lo que a continuación se transcribe: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada …”, y como quedó plasmada la solicitud de los bienes comunes objeto de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA de forma voluntaria, se verifica que MARÍA AUXILIADORA MARTINEZ CORNIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.628.712, ACEPTAN LA PARTICIÓN Y QUEDA con el 100% como propietaria del inmueble ubicada en la calle 25 de agosto, casa Nro. 18, Antonio José de Sucre, El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua con sede en Turmero, bajo el N° 49, folio 304 al 309, protocolo primero, tomo 13°, del tercer trimestre, con fecha 31 de julio de 2007.
Por su parte, este Director del Proceso Civil, en aplicación del contenido del artículo 256 de la Ley Adjetiva Civil, decretará en el dispositivo final la homologación de la presente transacción como método procesales para dar fuerza de cosa juzgada a la PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA aquí presentada; es importante fundamentar en cuanto a la homologación, lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., el cual dejo asentado lo siguiente:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida...”. Inclinado del Tribunal.

Por todos los fundamentos normativos y jurisprudencial anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas forzosamente deberá decretar HOMOLOGADO el acuerdo transado entre la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA MARTINEZ CORNIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.628.712, y los ciudadanos HAYDEE MARGARITA BANDRES DE URBANO, ELIZABETH BANDRES OSORIO, MIRVIDA MERCEDES BANDRES OSORIO, ALFREDO BANDRES OSORIO, ARGENIS JESUS BANDRES OSORIO Y JOSE ANTONIO BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.521.649, V-5.153.219, V-7.223.028, V-7.277.320, V-9.677.710 Y V-9.887.055, respectivamente, todos asistidos por la Abogada en ejercicio ROSSBELYS CASTRO FLORES, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo la Matricula Nro. 317.181, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 1.133, 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, todo como una alternativa para evitar un conflicto jurídico-procesal. Así se establecerá en el dispositivo del fallo.

V.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSADO entre por la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA MARTINEZ CORNIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.628.712, y los ciudadanos HAYDEE MARGARITA BANDRES DE URBANO, ELIZABETH BANDRES OSORIO, MIRVIDA MERCEDES BANDRES OSORIO, ALFREDO BANDRES OSORIO, ARGENIS JESUS BANDRES OSORIO Y JOSE ANTONIO BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.521.649, V-5.153.219, V-7.223.028, V-7.277.320, V-9.677.710 Y V-9.887.055, respectivamente, todos asistidos por la Abogada en ejercicio ROSSBELYS CASTRO FLORES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo la Matricula Nro. 317.181, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 1.133, 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, todo como una alternativa para evitar un conflicto jurídico-procesal.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, MARIA AUXILIADORA MARTINEZ CORNIER, ACEPTAN LA PARTICIÓN Y QUEDA con el 100% propietaria del inmueble ubicado en la calle 25 de agosto, casa Nro. 18, Antonio José de Sucre, El Macaro, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, el cual se encuentra por documento privado debidamente reconocido.
TERCERO: No existe condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente dispositivo definitivo. Esta Instancia Judicial Municipal en cumplimiento de los preceptos constitucionales contenido en los artículos 26 y 253 en cuanto a la celeridad procesal, la justicia expedita y la ejecución de las sentencias, se ordena librar oficios al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua con sede en Turmero bajo, a los fines de que estampe nota al pie del margen en el documento documento protocolizado ante el N° 49, folio 304 al 309, protocolo primero, tomo 13°, del tercer trimestre, con fecha 31 de julio de 2007; así como también, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a los fines de que sea expedida nueva Ficha Catastral de forma Independiente para los sujetos procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abog. Alejandro José Perillo R.,
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las diez horas con treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,

Abog. Juan Carlos Mejías León
Exp. Nro. 6.282-2025
AJPR/jcml.