REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de enero de 2026.-
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EXPEDIENTE N° T1M-M-17.392-25
DEMANDANTE: HERTSON JOSE OVIEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12. 596.140.
DEMANDADO: NANCY COROMOTO GONZALEZ DE OVIEDO, ANDRES THOMAS OVIEDO GONZALEZ y MOISES GABRIEL OVIEDO GONZAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.284.563, V-12.569.141 y V-17.984.582.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
En fecha 18 de noviembre de 2025, se recibieron recaudos del escrito de solicitud RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ DE OVIEDO, identificada con la cedula de identidad N°V-3.284.563, actuando en representación de apoderada judicial del ciudadano HERTSON JOSE OVIEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12. 596.140, según poder general de representación, administración y disposición, debidamente protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 24 de enero del 2018, debidamente asistidos por el abogado FELIX DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo en N°55.053, contra los ciudadanos NANCY COROMOTO GONZALEZ DE OVIEDO, ANDRES THOMAS OVIEDO GONZALEZ y MOISES GABRIEL OVIEDO GONZAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.284.563, V-12.569.141 y V-17.984.582 respectivamente. F. 01 al 03.
Al folio 04, consta auto con el que se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se controló estadísticamente el presente expediente, signando el No. T1M-M-17.392-25.
En fecha 24 de noviembre de 2025, se admite la presente demanda y a su vez se libran las boletas respectivas. F 34 al 37.
En fecha 09 de diciembre de 2025, este tribunal ordena agregar a los autos diligencias consignadas. F 41 al 42.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se ordena agregar los autos y a su vez se tiene a la referida abogada como parte en el presente procedimiento. F 43.
II
ÚNICO
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA que el inmueble objeto del presente procedimiento se encuentra ubicado en la siguiente dirección: SECTOR CAMBURITO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO ARAGUA, asimismo, se desprende del contrato de compra-venta, consignado en copia simple marcado con la letra “A”, en la Cláusula Primera.
Encontrándonos en presencia de una demanda sobre derechos reales de un bien inmueble que ésta fuera de la jurisdicción territorial de este Tribunal, por lo que a tenor de lo establecido en el Articulo 42, del código de procedimiento civil venezolano, establece: “Artículo 42.— Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
Así las cosas, con respecto a la incompetencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone en su encabezado lo siguiente:
“…Artículo 60° La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
Siendo la competencia por el territorio derogable entre las partes e incluso aceptable, pero al verificarse la reforma de la demanda, no se puede pasar por alto tal situación y por cuanto puede declararse la misma de oficio en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que al evidenciar que tanto el domicilio de uno de los codemandados, así como la ubicación del inmueble objeto del procedimiento que nos ocupa se encuentra en el SECTOR CAMBURITO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO ARAGUA, configurándose entonces lo que la doctrina llama la competencia forum rei sitae, es por lo que conlleva a juicio de este Órgano Subjetivo la presente acción se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y por lo tanto, este Tribunal no es competente por razón del territorio para seguir conociendo de la presente demanda. En consecuencia, éste Tribunal se declara incompetente para actuar en razón del Territorio. Y, así lo declarará en la dispositiva del presente fallo.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y resolver el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, seguido por la ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ DE OVIEDO, identificada con la cedula de identidad N°V-3.284.563, actuando en representación de apoderada judicial del ciudadano HERTSON JOSE OVIEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12. 596.140, según poder general de representación, administración y disposición, debidamente protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 24 de enero del 2018, debidamente asistidos por el abogado FELIX DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo en N°55.053, contra los ciudadanos NANCY COROMOTO GONZALEZ DE OVIEDO, ANDRES THOMAS OVIEDO GONZALEZ y MOISES GABRIEL OVIEDO GONZAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.284.563, V-12.569.141 y V-17.984.582 respectivamente, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal jurisdicción del municipio libertador, del estado Aragua, a los fines de que siga conociendo del presente procedimiento.-
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
EXP T1M-M-17392-25
LZ/HS/dy
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