REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Enero del año 2026.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N° T1M-M-17.443-26
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ identificada con la cedula de identidad N° V- 6.561.199. (Actuando en su Propio Nombre). Inscrita en el inpreabogado N° 78.680.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO OSWALDO MARIN CAMPOS, identificado con la cedula de identidad N° V- 11.439.177.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CESION DE DERECHO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ identificada con la cedula de identidad N° V- 6.561.199, (actuando en su propio nombre), inscrita en el inpreabogado N° 78.680 contra el ciudadano DOMINGO OSWALDO MARIN CAMPOS, identificado con la cedula de identidad N° V- 11.439.177, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 19 de enero del 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.
En fecha 26 de Enero de 2026, comparece la parte demandada ciudadano DOMINGO OSWALDO MARIN CAMPOS, identificado con la cedula de identidad N° V- 11.439.177, debidamente asistido por la abogada María Gabriela Moreno, inscrita en el inpreabogado 172.834, quien se da por citado del presente procedimiento, y manifestó “renuncio al lapso de comparecencia a que se hace alusión el auto de admisión que riela a los autos; así pues, visto el fondo de lo debatido. Procedo en este acto de manera voluntaria e inequívoca a RECONOCER EL CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS del documento privado por Cesión de Derecho de un Inmueble, que celebre el día 14 de Enero de 2026, con la accionante”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, ciudadano DOMINGO OSWALDO MARIN CAMPOS, identificado con la cedula de identidad N° V-11.439.177, compareció ante este Juzgado en la cual declaro: “renuncio al lapso de comparecencia a que se hace alusión el auto de admisión que riela a los autos; así pues, visto el fondo de lo debatido. Procedo en este acto de manera voluntaria e inequívoca a RECONOCER EL CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS del documento privado por Cesión de Derecho de un Inmueble que celebre el día 14 de Enero de 2026, con la accionante…”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los folios del 80 al 87, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano DOMINGO OSWALDO MARIN CAMPOS, identificado con la cedula de identidad N° V- 11.439.177, quien compareció y presento diligencia en fecha 20 de enero del 2026, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en el presente expediente folio (06) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia, a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma por cesión de derecho sobre un inmueble, solicitado por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, cedula de identidad N° V- 6.561.199, inscrita en el inpreabogado 78.680 contra el ciudadano DOMINGO OSWALDO MARIN CAMPOS, identificado con la cedula de identidad N° V- 11.439.177 y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio (06) del presente expediente, relacionado con un CESION DE DERECHO, la cual es del tenor siguiente: “Yo; ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a Derecho, soltera, de profesión u oficio abogado, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Venezuela y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-6.561.199, por medio del presente documento privado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y ss del Código Civil venezolano y de igual manera; por Sentencia Nro: 000098, de fecha 21 de Marzo del 2023, en Sala de Casación Civil de TSJ, en la cual se estable: “..el Derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado por las partes…”; de igual manera, por Sentencia Nro: 555, de fecha 18 de Octubre del 2024, en Sala de Casación Civil de TSJ, en la misma se establece; “..puede inscribirse la sentencia definitiva en el Registro Inmobiliario, para que la Sentencia haga las veces de título de propiedad del inmueble…”; en ocasión de ello declaro: Que cedo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a título gratuito, con el valor estimado que más adelante se señala sólo a los efectos registrales, al ciudadano DOMINGO OSWALDO MARIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº:V-11.439.177; con número de Registro de Información fiscal (R.I.F)114391774, número telefónico 0416 4032200, correo electrónico: marinc2525@gmail.com; Un (1) bien inmueble, bajo el RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL; constituido por un apartamento totalmente equipado, identificado con la nomenclatura PB-3, el cual presenta un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 mts2); siendo parte integral del Urbanismo ‘’GRAN COLOMBIA” , a nivel de la Planta baja del Edificio ECUADOR, , ubicado por la Avenida Constitución (Este), Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, en la ciudad de Maracay, del Estado Aragua; cuyo bien inmueble me pertenece por haber cumplido con la obligación contractual que se establecido mediante instrumento jurídico, emanado de la Dirección General de Empresas y Servicios del Instituto de Prevision Social de la Fuerza Armada (IPSFA), de fecha 30 de Septiembre del 2015, suscrito por el entonces Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, el cual fue cancelado en su totalidad, mediante deposito Nro: 92104860, de fecha 19/12/2014 y deposito Nro: 46223215, ambos a Cuenta del Titular: IPSFA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, del Banco de Venezuela y con Cheque de Gerencia Nro: 10694994 (B.OD), de fecha 23/11/2015; así como tambien, por encontrarme en posesión legitima del citado apartamento PB-3. El mismo presenta las siguientes características: una (01) puerta en madera de cedro en la entrada principal, con su respectiva cerradura de seguridad; tres (03) habitaciones con sus respectivos closets (una (01) de ellas transformada en vestier); una (01) Sala-comedor; un (01) área de cocina con tope y paredes en granito, totalmente equipada con sus electrodomésticos; dos (02) baños con sus respectivas puertas de cristal en duchas y piezas de baño de primera; un (01) tanque de agua de forma cilíndrica, ubicado en el área del lavandero; un (01) Sistema Hidroneumático, con bomba de 1,5 HP; un (01) área de lavandero, equipada con batea, calentador eléctrico y lavadora-secadora; Puertas de madera en la entrada de las habitaciones y baños; ventanas panorámicas en todo el apartamento; totalmente enrejado por su parte exterior; una (01) reja en hierro como protector, en su entrada principal y un (01) puesto de estacionamiento. El bien inmueble objeto del presente instrumento jurídico, presenta los siguientes linderos referenciales, a la espera del documento de Condominio correspondiente y a la espera de su Protocolización; a saber: NORTE: con apartamento PB-4; SUR: Con la Avenida Constitución; ESTE: Con pasillo del edificio y apartamento PB-2; OESTE: Con la entrada principal y estacionamiento del mismo Urbanismo “Gran Colombia”. La cesión que realizo mediante el presente instrumento, es a título gratuito; no obstante y para los efectos legales de tipo registral y/o de inscripción del presente documento de Cesión ante la Oficina de Registro Público correspondiente, hemos estimado su valor en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.33.646,00), equivalentes en dólares americanos por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00 $), calculados de conformidad a la tasa y tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha en que se suscribe el presente documento y de conformidad a lo establecido en el artículo 8, literal b, del Convenio Cambiario Nro 1, suscrito por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que le permite a las partes contratantes en cualquier negocio jurídico licito, establecer obligaciones en moneda extranjera distinta al Bolívar. Las Partes de común acuerdo; establecen como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Con el otorgamiento de este documento hago entrega al cesionario, la tradición legal del inmueble cedido y yo; DOMINGO OSWALDO MARIN CAMPOS, antes identificado, declaro: Que acepto de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, la cesión del bien inmueble que se me hace, a través de este documento y manifiesto la conformidad en todos y cada uno de sus términos. Se hacen dos ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año 2026”. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, cedula de identidad N° V- 6.561.199, inscrita en el inpreabogado 78.680, actuando en su propio nombre contra el ciudadano DOMINGO OSWALDO MARIN CAMPOS, identificado con la cedula de identidad N° V- 11.439.177, se inició con demanda admitida por auto de fecha 19 de enero del 2026, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio (06) del presente expediente, relacionado por una CESION DE DERECHO de un inmueble, la cual es del tenor siguiente: “Yo; ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a Derecho, soltera, de profesión u oficio abogado, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Venezuela y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-6.561.199, por medio del presente documento privado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y ss del Código Civil venezolano y de igual manera; por Sentencia Nro: 000098, de fecha 21 de Marzo del 2023, en Sala de Casación Civil de TSJ, en la cual se estable: “..el Derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado por las partes…”; de igual manera, por Sentencia Nro: 555, de fecha 18 de Octubre del 2024, en Sala de Casación Civil de TSJ, en la misma se establece; “..puede inscribirse la sentencia definitiva en el Registro Inmobiliario, para que la Sentencia haga las veces de título de propiedad del inmueble…”; en ocasión de ello declaro: Que cedo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a título gratuito, con el valor estimado que más adelante se señala sólo a los efectos registrales, al ciudadano DOMINGO OSWALDO MARIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº:V-11.439.177; con número de Registro de Información fiscal (R.I.F)114391774, número telefónico 0416 4032200, correo electrónico: marinc2525@gmail.com; Un (1) bien inmueble, bajo el RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL; constituido por un apartamento totalmente equipado, identificado con la nomenclatura PB-3, el cual presenta un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 mts2); siendo parte integral del Urbanismo ‘’GRAN COLOMBIA” , a nivel de la Planta baja del Edificio ECUADOR, , ubicado por la Avenida Constitución (Este), Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, en la ciudad de Maracay, del Estado Aragua; cuyo bien inmueble me pertenece por haber cumplido con la obligacion contractual que se establecido mediante instrumento jurídico, emanado de la Dirección General de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), de fecha 30 de Septiembre del 2015, suscrito por el entonces Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, el cual fue cancelado en su totalidad, mediante deposito Nro: 92104860, de fecha 19/12/2014 y deposito Nro: 46223215, ambos a Cuenta del Titular: IPSFA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, del Banco de Venezuela y con Cheque de Gerencia Nro: 10694994 (B.OD), de fecha 23/11/2015; asi como también, por encontrarme en posesión legitima del citado apartamento PB-3. El mismo presenta las siguientes características: una (01) puerta en madera de cedro en la entrada principal, con su respectiva cerradura de seguridad; tres (03) habitaciones con sus respectivos closets (una (01) de ellas transformada en vestier); una (01) Sala-comedor; un (01) área de cocina con tope y paredes en granito, totalmente equipada con sus electrodomésticos; dos (02) baños con sus respectivas puertas de cristal en duchas y piezas de baño de primera; un (01) tanque de agua de forma cilíndrica, ubicado en el área del lavandero; un (01) Sistema Hidroneumático, con bomba de 1,5 HP; un (01) área de lavandero, equipada con batea, calentador eléctrico y lavadora-secadora; Puertas de madera en la entrada de las habitaciones y baños; ventanas panorámicas en todo el apartamento; totalmente enrejado por su parte exterior; una (01) reja en hierro como protector, en su entrada principal y un (01) puesto de estacionamiento. El bien inmueble objeto del presente instrumento jurídico, presenta los siguientes linderos referenciales, a la espera del documento de Condominio correspondiente y a la espera de su Protocolización; a saber: NORTE: con apartamento PB-4; SUR: Con la Avenida Constitución; ESTE: Con pasillo del edificio y apartamento PB-2; OESTE: Con la entrada principal y estacionamiento del mismo Urbanismo “Gran Colombia”. La cesión que realizo mediante el presente instrumento, es a título gratuito; no obstante y para los efectos legales de tipo registral y/o de inscripción del presente documento de Cesión ante la Oficina de Registro Público correspondiente, hemos estimado su valor en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.33.646,00), equivalentes en dólares americanos por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00 $), calculados de conformidad a la tasa y tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha en que se suscribe el presente documento y de conformidad a lo establecido en el artículo 8, literal b, del Convenio Cambiario Nro 1, suscrito por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que le permite a las partes contratantes en cualquier negocio jurídico licito, establecer obligaciones en moneda extranjera distinta al Bolívar. Las Partes de común acuerdo; establecen como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Con el otorgamiento de este documento hago entrega al cesionario, la tradición legal del inmueble cedido y yo; DOMINGO OSWALDO MARIN CAMPOS, antes identificado, declaro: Que acepto de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, la cesión del bien inmueble que se me hace, a través de este documento y manifiesto la conformidad en todos y cada uno de sus términos. Se hacen dos ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año 2026. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio (06) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2026. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-17.443-26.-
LZ/HS/hh