REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GERMAN DANIEL FORNES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.245.597, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESÚS MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.194
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento presentado en el marco del operativo de los Tribunales Móviles de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitado por el ciudadano GERMAN DANIEL FORNES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.245.597, y de este domicilio, asistido por el abogado JESÚS MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877, donde solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hijo, ciudadano ANDRES GERMAN FORNES MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.635.679, que corre inserta en los libros de nacimiento de la Prefectura de Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, según se evidencia del acta de nacimiento, bajo el N° 809, Tomo 4B, de fecha 07 de abril del año 1.998. La parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó lo siguiente:
“…En el caso ciudadano juez, que fecha 07 de abril de 1.998, fue presentado mi hijo, el ciudadano ANDRES GERMAN FORNES MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.635.679, por ante la Prefectura de Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, según se evidencia del acta de nacimiento, bajo el N° 809, Tomo 4B, del año 1.998, la cual anexo marcado con la letra “A”. Ahora bien, Ciudadano Juez, en el acta de nacimiento de mi hijo existe errores materiales en el apellido de mi persona, por cuanto se asentó como “GERMAN DANIEL TORRES GONZALEZ”, siendo lo correcto “GERMAN DANIEL FORNES GONZALEZ”. Igualmente, en el apellido de casada de mi esposa, se asentó como: “GLORIA ESPERANZA MORA DE FLORES”, siendo lo correcto: “GLORIA ESPERANZA MORA CONTRERAS”. Por todas las razones expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad fundamentándome en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y previa de las demás formalidades legales a los fines de solicitarle la rectificación del acta de nacimiento de mi hijo, donde dice: “GERMAN DANIEL TORRES GONZALEZ”, debe decir: “GERMAN DANIEL FORNES GONZALEZ”, e igualmente, donde dice: “GLORIA ESPERANZA MORA DE FLORES”, debe decir: “GLORIA ESPERANZA MORA CONTRERAS”, y en definitiva se ordene la corrección del error señalado…” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.025, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem.
En fecha 27 de noviembre de 2.025, mediante diligencia de la parte solicitante, asistido de su abogado asistente, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario el siglo en esa misma fecha 27 de noviembre de 2.025.
En fecha 1° de diciembre de 2.025, mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha 03 de diciembre de 2.025, se recibió opinión emanada de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, señalando que cumple con los extremos de ley, y la representación fiscal no tiene objeción a la misma. Ahora bien, estando dentro del lapso legal oportuno para dictar el respectivo fallo, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la parte solicitante peticiona la rectificación del acta de nacimiento asentada bajo el N° 809, Tomo 4B, de fecha 07 de abril del año 1.998, en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura de Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de levantar la misma incurrió en los siguientes errores: Al transcribir el apellido del solicitante, se asentó como: “GERMAN DANIEL TORRES GONZALEZ”, siendo lo correcto “GERMAN DANIEL FORNES GONZALEZ”. Igualmente, en el apellido de casada de su esposa, se asentó como: “GLORIA ESPERANZA MORA DE FLORES”, siendo lo correcto: “GLORIA ESPERANZA MORA CONTRERAS”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos up supra mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
A) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del hijo del solicitante, cuya acta pide su rectificación (folio 2).
B) Copia certificada del acta de nacimiento del hijo del solicitante, asentada bajo el N° 809, Tomo 4B, de fecha 07 de abril del año 1.998, en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura de Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (folio 3).
C) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante (folio 4).
D) Copia fotostática simple del acta de nacimiento del solicitante, asentada bajo el N° 658, Folio 329 vto, Libro 5, de fecha 20 de abril del año 1.967, en los libros de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (folio 5).
E) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la cónyuge del solicitante (folio 6).
F) Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la cónyuge del solicitante, asentada bajo el N° 218, de fecha 10 de septiembre de 1.965, en los libros de la Prefectura del Municipio Independencia, Distrito Capacho del estado Táchira (folio 7).
G) Copia fotostática simple del acta del acta de matrimonio del solicitante y de su cónyuge, asentada bajo el N° 796, Tomo 05, de fecha 23 de noviembre de 1.996, en los libros de matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (folio 8).
Este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y por cuanto la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, no realizo la objeción al presente procedimiento en el tiempo oportuno, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existen tales errores asentado en dicha acta en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma asentó: “GERMAN DANIEL TORRES GONZALEZ”, siendo el apellido incorrecto del solicitante, debiendo asentar: “GERMAN DANIEL FORNES GONZALEZ”. Igualmente, donde se asentó: “GLORIA ESPERANZA MORA DE FLORES”, siendo éste el segundo apellido de su cónyuge incorrecto de la madre de su hijo, debiendo asentar: “GLORIA ESPERANZA MORA CONTRERAS”, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. A así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento solicitada por el ciudadano GERMAN DANIEL FORNES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.245.597, y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano ANDRES GERMAN FORNES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.635.679, signada con el N° 809, Tomo 4B, de fecha 07 de abril del año 1.998, en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura de Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, actualmente Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, donde dice: “GERMAN DANIEL TORRES GONZALEZ”, debe asentarse: GERMAN DANIEL FORNES GONZALEZ”, que es lo correcto. Igualmente, donde dice: “GLORIA ESPERANZA MORA DE FLORES”, debe asentarse: “GLORIA ESPERANZA MORA CONTRERAS”, que es lo correcto, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil, y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 19 días de enero de 2.026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-16.194
EZ/JP/CP.-•
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