REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, doce 12 de enero de 2.026
215º y 166º
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
SOLICITUD N°: T2M-C-1261-2026
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARIA GEORGINA SEGOVIA CABRERA

En fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió por distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana, MARIA GEORGINA SEGOVIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.852.667, asistida por el abogado en ejercicio, YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.889, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. Posteriormente, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió en físico los respectivos recaudos, en la que solicita le sea decretado Título Supletorio sobre las bienhechurías construidas y ubicada: En el Sector Barrancón, Poligonal B, Casa N° 30-13, Fundo Mosquitero, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, distinguido con la Inscripción Catastral Nº 05-13-01-U01-002-030-013-000-00-0, dicho terreno es de propiedad Municipal, la cual posee un área de terreno que mide: CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (50,91 mts2), y un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (50,91 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En doce metros con cuarenta y dos centímetros (12,42 MTS) con club la candelaria; SUR: En doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 Mts), con calle Miranda; ESTE: En cuatro metros con un centímetros (4,01 Mts) con inmueble N° 102-30-12; y OESTE: En tres metros con once centímetros (3,11 Mts), con inmueble N°102-30-14; y vistas las declaraciones de los testigos: MARIO ALBERTO ALAMO HERRERA y CARMEN ELOINA ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.432.892 y V-12.944.834, respectivamente, y estudiando el caso en cuestión este Tribunal resuelve declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante su derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos a terceros.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,

MARIANNY VALBUENA REYES,
En la misma fecha se devuelve constante de (__) folios útiles.-

LA SECRETARIA,
Sol. Nº T2M-C-1261-2026
JJFS/mvr/zn.-v