REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de enero de 2026
215º y 166°
EXPEDIENTE: T2M-C-1345-2025
PARTES ACTORAS: ANNA RITA LORENA ALLOGIA DE PIZZANI y PALMIRA ALLOGGIA GIAMPAOLI, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.088.834 y V-11.088.833, la primera de ellas, domiciliada en Avenida Bompland, Edificio Dividive, Piso 14, Apartamento D-14, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y la segunda, en la ciudad de L’ quila, Italia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR ALEJANDRO MORA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 315.735, domiciliado en Urbanización Calicanto, Calle Coromoto, Torre Capitolio, Piso 11, Oficina PH1, Maracay estado Aragua.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil INSTITUTO INTEGRAL MEDICO QUIRÚRGICO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-301142519 y en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de julio de 1993, bajo el N° 10, Tomo 565-B y con modificaciones posteriores por ante la misma oficina de Registro, siendo la última de ellas en fecha 15 de junio del 2016, bajo el Nro. 70, Tomo 158-A representada por su presidente VICTOR ANTONIO DIAZ SANCHEZ, panameño, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.540.012, y con correo electrónico: iimqca@hotmail.com, y número telefónico: 0414-285.38.46.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, este Tribunal observa:
Dicho procedimiento se inicia por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por las ciudadanas, ANNA RITA LORENA ALLOGIA DE PIZZANI y PALMIRA ALLOGGIA GIAMPAOLI, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.088.834 y V-11.088.833, la primera de ellas, domiciliada en Avenida Bompland, Edificio Dividive, Piso 14, Apartamento D-14, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y la segunda, en la ciudad de L’ quila, Italia, quienes actúan en su carácter de arrendadoras, representadas en este acto por su apoderado judicial abogado en ejercicio, CESAR ALEJANDRO MORA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 315.735, domiciliado en Urbanización Calicanto, Calle Coromoto, Torre Capitolio, Piso 11, Oficina PH1, Maracay estado Aragua, tal como consta de Poderes otorgados por ante la Notaria Pública Primera de Maracay ambos de fecha 28 de febrero del 2025, el primero anotado bajo el Nro. 42, Tomo 16, Folios 148 hasta 150, y el segundo asentado bajo el Nro. 17, Tomo 17, Folios 53 hasta 55, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO INTEGRAL MEDICO QUIRÚRGICO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-301142519 y en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de julio de 1993, bajo el N° 10, Tomo 565-B y con modificaciones posteriores por ante la misma oficina de Registro, siendo la última de ellas en fecha 15 de junio del 2016, bajo el Nro. 70, Tomo 158-A representada por su presidente VICTOR ANTONIO DIAZ SANCHEZ, panameño, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.540.012, y con correo electrónico: iimqca@hotmail.com, y número telefónico: 0414-285.38.46.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público. Establecido lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí decide, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”. De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el caso de marras, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido pre ordenado.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa de los autos que componen el presente expediente que en fecha 04 de noviembre del 2025, se acordó practicar dicha citación mediante Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación en los diarios “EL SIGLO” y “ULTIMAS NOTICIAS” y otro para que la Secretaria hiciere la fijación correspondiente (Folios 90 y 91), por otro lado, en fecha 24 de noviembre de 2025 la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado y fijado el ejemplar del cartel de citación (Folio 98), posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2025, tuvo lugar el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo y 257 del Código de Procedimiento Civil el cual se dejó constancia que no compareció parte actora ni parte demandada (Folio 99).
Ahora bien, resulta claro y evidente que por error involuntario no se ordenó la Suspensión de la Causa por el lapso de noventa (90) días tal como lo establece el Artículo 108 del Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, el cual expresa:
“Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
En tal sentido, todo lo anterior demuestra que no se actuó conforme a derecho en virtud de que se debió ordenar la Suspensión de la Causa por el lapso de 90 días tal como se encuentra estipulado en la norma antes transcrita, por lo que se observa que es obligatorio y totalmente imprescindible que los Jueces garanticen el cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento, y que a su vez, estos actos procesales sean cumplidos conforme a lo que la ley dispone en garantía franca de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de nuestro texto constitucional y en el presente caso esta Juzgadora considera que hubo un quebrantamiento de estos principios, al no ser Suspendida la Causa una vez que constara en autos la Notificación de la Procuraduría General de la República.
Por consiguiente, es evidente para quien aquí suscribe la presente decisión que la actual controversia presenta vicios de procedimiento que ameritan la reposición de la presente causa, al estado de corregir y restablecer la situación procesal infringida, pues es obligación examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, producen un menoscabo en el derecho a la defensa y del debido proceso de la parte contra quién se cometió tal infracción.
En razón de esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, estableció que:
“…la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos… En estos casos se produce la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…”
De lo antes trascrito, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por consiguiente, en virtud de que en la presente causa se ha determinado que existen vicios de procedimiento que traen como consecuencia la nulidad del acto viciado, debiéndose restituir la situación procesal infringida, se acoge al criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, y en consecuencia considera que lo ajustado a derecho en el presente juicio es declarar la nulidad de las actuaciones de fecha 04 de noviembre del 2025 (Folios 90 y 91), la del 24 de noviembre de 2025 (Folio 98), y la de fecha 28 de noviembre de 2025 (Folio 99), por incurrir en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende al orden público, razón por la cual, debe reponerse la presente causa al estado de SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Y así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de SUSPENSIÓN por el lapso de 90 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, quedando nulo las actuaciones de fecha 04 de noviembre del 2025 (Folios 90 y 91), la del 24 de noviembre de 2025 (Folio 98), y la de fecha 28 de noviembre de 2025 (Folio 99). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES.
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EXP. T2M-C-1345-2025
JJFS/mvr.-
|