REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 22 de enero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE: T2M-C-1366-2026
PARTE DEMANDANTE: LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.082, domiciliada en Santa Rita, Sector Coropo, Calle 4, Casa Nro. 64, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con número telefónico: 0412-292.78.63.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NIRZA BLANCA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.026, con correo electrónico: consultorajuridica68@gmail.com, y número telefónico: 0424-302.11.13.
PARTE DEMANDADA: IRENE LEONIDES VARGAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.391.760, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 7, Casa Nro. 101-51-08, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DESPACHO SANEADOR DEL JUEZ
-I-
En fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) se recibió distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quien se encuentra en funciones de distribuidor, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Cagua, en virtud de declinatoria de competencia, incoado por la ciudadana LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.082, domiciliada en Santa Rita, Sector Coropo, Calle 4, Casa Nro. 64, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con número telefónico: 0412-292.78.63, asistida por la abogada en ejercicio, NIRZA BLANCA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.026, con correo electrónico: consultorajuridica68@gmail.com, y número telefónico: 0424-302.11.13, en contra de la ciudadana, IRENE LEONIDES VARGAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.391.760, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 7, Casa Nro. 101-51-08, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veintiséis (2026) mediante auto esta Juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa y asume la competencia, vencido como se encuentra el termino establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer considera procedente y necesario hacer las siguientes observaciones:
De la lectura del libelo, se observa que la parte actora interpone la acción, no indicando con precisión los linderos del inmueble objeto de la pretensión, así como tampoco se indica la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y los instrumentos con que fundamenta la pretensión, tal como lo reza el artículo 340, en sus ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Tal como lo señala Emilio Calvo Baca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil el objeto de la pretensión, cuando se trate de inmuebles, deberá determinarse con precisión, expresando su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen. Los linderos son los elementos que individualizan los bienes raíces, por lo cual siempre debe especificarse en la demanda, si el bien debe estar comprendido dentro de los linderos generales y especiales, es preciso enunciar los uno y los otros. Cuando lo que se reivindica es tan solo una porción de un globo más grande de tierra a que se refieren los títulos de la parte demandante, es necesario señalar de manera precisa en el libelo cuales son los linderos de la porción reivindicada, porque para la determinación del objeto de la acción (pretensión) no basta con especificar los generales del terreno del cual forma la porción reivindicada. Lo mismo ocurre cuando se trata de apartamentos en edificio de propiedad horizontal).
Con relación, a los hechos Emilio Calvo Baca, señala que sirven de fundamentos a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa pretendí; es decir la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontanea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquellas.
En lo concerniente a los fundamentos de derecho, no debe entenderse como la simple cita de las normas aplicadas al caso, sino que también se debe determinar la relación que existe entre los hechos narrados y las disposiciones legales cuya aplicación se pide en vista de la violación de estas imputadas al demandado. Los fundamentos de derecho son también afirmaciones que muchas veces sirven de guía para interpretar la demanda, pero su indicación queda a criterio del actor, quien al error sobre ellas no da lugar a que se rehace la pretensión, si además de ser clara reúne las exigencias probatorias, pues solo al Juez corresponde aplicar el derecho, por medio de las disposiciones relativas que regulan el caso litigioso (iura novit curia).
Asimismo, requiere la norma, que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo código 1987, “Así como las sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor con respecto a la demanda”.
Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho al acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución esta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada a que corrija los defectos antes indicados dando cumplimiento a uno de los requisitos dogmáticamente establecido en los Ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días siguientes al día de hoy, redactando nuevamente la solicitud, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.- Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO. -
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,













Exp N° T2M-C-1366-2026
JJFS/mvr.-