REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 28 de enero de 2.026.
215º y 166º
EXPEDIENTE: T2M-C-1366-2026
PARTE DEMANDANTE: LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.082, domiciliada en Santa Rita, Sector Coropo, Calle 4, Casa Nro. 64, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con número telefónico: 0412-292.78.63.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NIRZA BLANCA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.026, con correo electrónico: consultorajuridica68@gmail.com, y número telefónico: 0424-302.11.13.
PARTE DEMANDADA: IRENE LEONIDES VARGAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.391.760, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 7, Casa Nro. 101-51-08, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
En fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quien se encuentra en funciones de distribuidor, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Cagua, en virtud de declinatoria de competencia, incoado por la ciudadana LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.082, domiciliada en Santa Rita, Sector Coropo, Calle 4, Casa Nro. 64, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con número telefónico: 0412-292.78.63, asistida por la abogada en ejercicio, NIRZA BLANCA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.026, con correo electrónico: consultorajuridica68@gmail.com, y número telefónico: 0424-302.11.13, en contra de la ciudadana, IRENE LEONIDES VARGAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.391.760, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 7, Casa Nro. 101-51-08, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veintiséis (2026), mediante auto esta Juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa a tenor a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y asume la competencia.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dicta Despacho Saneador, por cuanto la parte actora, no indico con precisión los linderos del inmueble objeto de la pretensión, así como tampoco se indica la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y los instrumentos con que fundamenta la pretensión, tal como lo reza el artículo 340, en sus ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte actora asistida de abogada consigna escrito de subsanación a los fines de aclarar las contradicciones detectadas.
Ahora bien, de la revisión del escrito de subsanación se observa que se trata de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda, y a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, analiza que a pesar de habérsele otorgado un Despacho Saneador, la interesada no procedió a subsanarlas, en el sentido que no dio cumplimiento a lo previsto en el Ordinal 6° de la referida norma ut supra, en virtud que no consignó el respectivo procedimiento administrativo que impone la Ley, para acudir a la vía judicial es por lo que es necesario traer a colación el Artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley actualmente de carácter especial en esta materia, y el mismo dispone:
“Artículo 95: “El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.”
Asimismo, el artículo 96 de dicha Ley establece:
“Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Estas normas según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público, y así lo expresa el artículo in comento:
“Artículo 6: Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”
De igual manera el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”
En revisión de los anexos consignados por la demandante se observa:
1. Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”
2. Acta de Incomparecencia de fecha 24/02/2024 emitida por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, marcado con la letra “B”
3. Factura Manuscrita de fecha 15/07/2023 expedida por el ciudadano PEDRO SILVA, por un valor de 100 USD$, marcada con la letra “C”.
4. Factura Fiscal de fecha 17/01/2024, N°000887 expedida por Multielectricos Marsa C.A., por un valor de 25 USD$, marcada con la letra “D”.
5. Factura expedida por la empresa “MARMOLGRES” nota despacho N° 3305 por un valor de 308,88 Bs, marcada con la letra “E”.
6. Constancia de fecha 17/04/2024 firmada por los vecinos de la Urbanización Rafael Urdaneta Sector 2 vereda 13, del Municipio Sucre Cagua estado Aragua donde dan testimonio de que la ciudadana, LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, supra identificada, es una persona honesta, cumplidora de todas sus obligaciones, marcada con la letra “H”
7. Factura manuscrita de fecha 10/12/2024, expedida por el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, por un valor de 500 USD$, marcada con la letra “G”
Observando esta Jurisdicente que no consta en autos entre las documentales presentadas el agotamiento de la vía administrativa previa establecida en la ley especial, según se aprecia en las disposiciones anteriormente transcritas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, en la cual exige que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento o el cumplimiento o resolución de un contrato, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y vivienda, ya que el único aparte del artículo 10 del ejusdem transcrito expresamente, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. De modo que, la señaladas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, ya que la misma tiene la facultad de conocer, mediar y decidir sobre solicitudes de resolución contractual, conforme a los procedimientos administrativos respectivos, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales.
Aunado a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio prevé la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el Artículo 95 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil. En tal sentido, tal y como lo dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es que se debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a cualquier demanda vinculada con la relación arrendaticia, como es el caso de autos.
Así las cosas se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, tal como consta al folio 8 Acta de Incomparecencia de fecha 24/02/2024 emitida por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua Marcado con la letra “B” del presente expediente; motivo por el cual es forzoso para esta Jurisdicente declarar Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
En el caso de autos nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 95, 96 y 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, sin perjuicio de que la parte demandante pueda ejercer nuevamente su pretensión una vez cumplido el trámite administrativo correspondiente ante el órgano competente. Y ASI SE DECIDE.-
-II-
DISPOSITIVA
En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana LENI COROMOTO BLANCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.082, domiciliada en Santa Rita, Sector Coropo, Calle 4, Casa Nro. 64, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con número telefónico: 0412-292.78.63, asistida por la abogada en ejercicio, NIRZA BLANCA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.026, con correo electrónico: consultorajuridica68@gmail.com, y número telefónico: 0424-302.11.13, en contra de la ciudadana, IRENE LEONIDES VARGAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.391.760, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 7, Casa Nro. 101-51-08, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua. SEGUNDO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:34 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp N° T2M-C-1366-2026
JJFS/mvr.-
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