REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º

EXPEDIENTE: T2M-C-1353-2025
DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.132.480.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA NOHELIA GARCIA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.228.055.-
DEMANDADO: ciudadana MARIA VIRGINIA CAÑIZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.400.295 representada por las abogadas en ejercicio EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA y EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.114 y 204.498 respectivamente.
MOTIVO: INADMISIBLE (TERCERIA).-
Vista la anterior Demanda de Tercería y los recaudos anexos presentada por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.132.480, asistido por la abogada en ejercicio MARIA NOHELIA GARCIA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.228.055, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA CAÑIZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.400.295 representada por las abogadas en ejercicio EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA y EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.114 y 204.498 respectivamente, fundamentando su demanda con el artículo 370 numerales 4°, 5° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
En este sentido, queda demostrado que la pretensión del sujeto procesal activo, ciudadano JULIO CESAR GARCIA, supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA NOHELIA GARCIA COLMENARES, antes identificada, para accionar su pretensión, lo expresó de la siguiente forma:
“…acudo ante su competente autoridad judicial con la finalidad cumplir lo establecido en el artículo 370 del código procesal civil venezolano, ante la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA CAÑIZALEZ titular de la cedula de identidad N°V-4.400.295, en tal sentido expongo: es el caso ciudadano juez que desde el año 1998 mi familia y yo tuvimos tratos con el señor, quien hoy en día esta fallecido, FELIPE ANTONIO HERNANDEZ ORTA, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-305.128, quien en vida era propietario de dos (02) inmuebles ubicados en la calle Hugo Oliveros número 110-13-18 y 110-13-19 tal como se puede evidenciar de contrato de alquiler que reposa es este expediente T2M-C-1353-2025, en la contestación de la demanda de fecha 15 de diciembre del 2025 realizada por el ciudadano JONATHAN GILGERT GARCÍA ZAPATA, identificado en autos, bajo la letra B, Igualmente muchos de los contratos realizados fueron suscritos por mi esposa la señora RUBIELA ZAPATA DE GARCIA, venezolana, adulta mayor, titular de la cédula de identidad número V-11.087.118. Es el caso que cuando el señor FELIPE ANTONIO HERNANDEZ ORTA, esposo de la señora María Virginia Cañizalez, me alquilo la casa en la que hoy en día me encuentro viviendo, yo alquilaba la casa de al lado, que también era propiedad del señor FELIPE, fue cuando le propuse al señor Felipe me alquilará esa casa ubicada en la calle Hugo Oliveros número 110-13-19, el accedió sin ningún problema ya que la señora María Virginia Cañizalez no quería vivir en esa casa ya que no se sentía cómoda en ella María Virginia Cañizalez, y no le gustaba, él puso precio y yo acepte sus condiciones, igualmente el señor acepto la mías por lo que realice una puerta para tener acceso de una casa a la otra, la casa en ese entonces tenía un patio vacío por lo que se propuso realizar un galpón, con dinero de mi propio peculio, que me serviría a mí para trabajar y a él para aumentar el valor del inmueble y en el momento de la devolución de la vivienda el me pagaría la inversión que se realizó en gasto de material de construcción y de mano de obra, por lo que el señor Felipe acepto sin ningún problema, dicha negociación se realizó finalizando el año 2004 y a principios del año 2005 se comenzó con la construcción, igualmente se realizaron mejoras en el inmueble en el año 2012 tal como consta en contestación de mi hijo JONATHAN GILGERT GARCÍA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.851.506, de dicha negociación la señora María Virginia Cañizalez tenía total conocimiento, pero es el caso que luego del fallecimiento del señor FELIPE ANTONIO HERNANDEZ ORTA, ahora la señora no quiere reconocer nada de esta construcción, en dicho galpón yo metí una maquinaria que se encuentra en el galpón pero no están en funcionamiento, la señora María Virginia Cañizalez no siguió recibiendo dinero de alquiler, no atendió Llamadas ni quiso tener ningún tipo de contacto conmigo ni con mi hijo JONATHAN GILGERT GARCIA ZAPATA, identificado en autos, solo apareció con un abogado para sacarme de la casa, cabe destacar que la casa siempre fue usada como vivienda por mi núcleo familiar donde hoy en día vivo con mi hijo CRISTHIAN DAVID GARCIA CUARTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V-33.550.666, ante su competente autoridad recibir este escrito, con la finalidad de esclarecer algunos hechos, en pro de la verdad… Es por tal razón que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinales 4º y 5º, se desprende claramente que quien pretenda Ilamar a juicio a un tercero por ser común éste a la causa pendiente o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, el solicitante de la intervención forzada debe acompañar su solicitud con prueba documental de la cual se desprenda el fundamento de la misma.
Como pudo observar ciudadana juez mediante escrito de contestación de fecha 15 de diciembre del 2025. Se consignó contratos de arredamientos, inspección ocular de sunavi, y un cumulo de facturas donde puede observar todo a efecto videndi están a nombre de JULIO CESAR GARCIA, plenamente identificado, y lo más relevante la inspección ocular donde por más de 20 años habita ese inmueble, en el mismo orden de ideas se anexan fotos del galpón construido en el inmueble con autorización del ambos propietarios…”
En fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026) mediante auto el Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la tercería adhesiva, acuerda aperturar Cuaderno Separado, y desglosar la mencionada demanda.
Esta Juzgadora deja constancia, que la intención primordial de la parte actora, antes identificada; es la Tercería adhesiva, sobre un inmueble distinguido bajo el N°110-13-19, ubicado en la Calle Hugo Oliveros Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 370 numerales 4°, 5° y 382 del Código de Procedimiento Civil. Así queda verificado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

En el presente asunto ha sido demandada la Tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 4, 5 y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
Numeral 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Numeral 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más..

Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y la causa principal que corresponde a la Demanda por Desalojo de Local Comercial, y verificado los alegatos presentados por la parte actora del presente Recurso de Tercería, constata quien aquí decide que cursa en los folios 111 y 112 con sus respectivos Vto, un contrato de arrendamiento privado, de la causa principal, suscrito:
Entre La arrendadora: MARIA VIRGINIA CAÑIZALEZ DE HENANDEZ, mayor de edad, domiciliada en Cagua, identificada con cedula personal número V-4.400.295 y La arrendataria: la sociedad mercantil denominada INVERSIONES C & JJ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial Estado Aragua bajo el número 24, tomo 149-A de fecha 30 de octubre de 2012, representada en este acto por el Presidente quien tiene la facultad para celebrar contratos, tal como desprende de la cláusula decima parágrafo C del Acta Constitutiva, ciudadano JONATHAN GILGERT GARCIA ZAPATA mayor de edad, domiciliado en Cagua, comerciante, identificado con cedula personal número: V-16.851.506, quien se obliga personal y solidariamente con todas y cada una de las estipulaciones de este contrato se ha convenido en celebrar el contrato de arrendamiento que sigue a continuación: UNO: La Arrendadora da en arrendamiento y La Arrendataria lo toma, en forma en forma indivisible y como un solo objeto, dos inmuebles destinados conjuntamente para uso comercial, situados en la calle Hugo Oliveros números: 110-13-18 y 110-13-19, de la ciudad de Cagua, Estado Aragua…”(…)”

También, se desprende de los autos en el folio 113 Convenio a solicitud de LA EMPRESA ARRENDATARIA privado y el cual expresa lo siguiente:
Entre MARIA VIRGINIA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-4.400.295, en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "LA ARRENDADORA", por una parte y por la otra. la sociedad Mercantil: INVERSIONES C & JJ, C.A., legalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°24, Tomo 149-A de fecha 3 de Octubre del 2012; en lo sucesivo y a efectos del presente CONVENIO: "LA EMPRESA ARRENDATARIA", representada en este acto por su Presidente, el ciudadano: JONATHAN GILGERT GARCIA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-16.851.506. ambas partes han decidido celebrar el presente CONVENIO a solicitud de LA EMPRESA ARRENDATARIA, de acuerdo a las siguientes Clausulas: PRIMERA: Es el caso que en fecha 15 de Febrero del 2017, SE VENCIÓ LA PRORROGA LEGAL que le correspondía disfrutar a LA EMPRESA ARRENDATARIA, sobre un inmueble propiedad de "LA ARRENDADORA" constituido por un inmueble destinado exclusivamente a uso comercial, ubicado en la Calle Hugo Oliveros de Cagua, identificado con el número Catastral; 110-13-19 con un área de construcción aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00m2), constituido por una construcción de primera, distribuidos: en entrada al galpón totalmente techada, oficinas en dos plantas, con en un salón abierto sin divisiones, con tres baños, totalmente equipados, todas las puertas y ventanas en perfectas condiciones, tiene un portón en hierro y puerta enrejada que es su entrada principal con frente a la calle Hugo Oliveros, además tiene otro anexo en el fondo del patio con baño destinado a depósito, cuenta con todos los servicios: sanitarios y eléctricos en perfecto estado de funcionamiento, asi como lo referente a pintura interior, exterior y techos en excelentes condiciones y asi declara haberlo recibido "LA EMPRESA ARRENDATARIA y que a esta fecha partiendo de la buena fe debería entregar en inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones que lo recibió SEGUNDA: A expresa solicitud de LA EMPRESA ARRENDATARIA, por no poder cumplir con la entrega material del inmueble en la fecha que se le venció la Prorroga Legal y por consideración de LA ARRENDADORA, realizan este convenio especial entre las partes, de extender el plazo para la entrega del inmueble por un periodo único de SEIS (6) meses improrrogables y así declara aceptarlo la EMPRESA ARRENDATARIA Y se obliga a pagar a "LA ARRENDADORA" durante este periodo la cantidad & NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales que deberá pagar fiel puntualmente los días 15 de cada mes; igualmente está en conocimiento que al dejar d pagar dos (2) mensualidades consecutivas," LA ARRENDADORA" considerará en Convenio resuelto de pleno derecho, y podrá exigir la desocupación inmediata de Inmueble, así como también el pago del monto adeudado y los demás gastos generados per tal situación, TERCERA: El Presente CONVENIO, pleno convenio entre las partes se con plazo único y exclusivo de SEIS MESES, como se estipula en la Cláusula Segunda obligándose a entregar el inmueble totalmente desocupado de los bienes de la empresa el día 15 de Agosto del 2017…(…)
Por consiguiente, puede observarse claramente que el mencionado contrato fue celebrado únicamente entre la ciudadana MARIA VIRGINIA CAÑIZALEZ DE HERNANDEZ, ya identificada y la sociedad mercantil INVERSIONES C & JJ, C.A., legalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°24, Tomo 149-A de fecha 3 de Octubre del 2012; en lo sucesivo, representada por su Presidente, el ciudadano: JONATHAN GILGERT GARCIA ZAPATA, ya identificado, y que tuvo por objeto el inmueble destinado a comercio, conformado por una casa, situada en la Calle Hugo Oliveros número 110-13-19, de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, no incluyendo ni participando en dicha convención, datos ni referencia alguna relativos al ciudadano JULIO CESAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.132.480. Así se observa y se aprecia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA ACTUAR LA PARTE ACTORA.
De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de Marzo del año 2016, con ponencia de la Magistrado Dr. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 15-588, explicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción...”
En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que era obligatorio que las hoy accionantes, además de demandar al ciudadano Pedro Quintana, demandaran igualmente a la sociedad mercantil Grupo DMJ C.A., pues ambas partes suscribieron la transacción de fecha 22 de julio de 2009, en su condición de comprador y vendedor de los inmuebles objeto del procedimiento de nulidad de transacción, para dar por culminado el juicio de cumplimiento de contrato que cursó en el expediente identificado con la nomenclatura AH18-V-2008-00023, que fue tramitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

En este mismo orden de ideas, es de mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.000312, de fecha 24 de Mayo de 2016, en relación a la cualidad activa para mantener un juicio, la cual refirió las siguientes doctrinas:
“…De acuerdo con el autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Según J.A.F.: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.

La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”

En este sentido, es menester traer a colación lo explanado por el autor Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado en el cual expresa que la tercería adhesiva denominada en la doctrina como ad adiuvandum, es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que está ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de algunas de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
Así mismo, el procesalista patrio, Dr. Rengel-Romberg, define a la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretenda ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
De las actas procesales se evidencia que los contratos de arrendamiento fueron celebrados entre la ciudadana MARIA VIRGINIA CAÑIZALEZ DE HERNANDEZ, ya identificada y la sociedad mercantil INVERSIONES C & JJ C.A., sin que exista contrato alguno firmado entre el tercero interviniente y la parte actora.
Asimismo, del último convenio celebrado a solicitud de LA EMPRESA ARRENDATARIA se observa que (…)"LA EMPRESA ARRENDATARIA", representada en este acto por su Presidente, el ciudadano: JONATHAN GILGERT GARCIA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-16.851.506. ambas partes han decidido celebrar el presente CONVENIO a solicitud de LA EMPRESA ARRENDATARIA, de acuerdo a las siguientes Clausulas: PRIMERA: Es el caso que en fecha 15 de Febrero del 2017, SE VENCIÓ LA PRORROGA LEGAL que le correspondía disfrutar a LA EMPRESA ARRENDATARIA, sobre un inmueble propiedad de "LA ARRENDADORA" constituido por un inmueble destinado exclusivamente a uso comercial, ubicado en la Calle Hugo Oliveros de Cagua, identificado con el número Catastral; 110-13-19 con un área de construcción aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00m2), constituido por una construcción de primera, distribuidos: en entrada al galpón totalmente techada, oficinas en dos plantas, con en un salón abierto sin divisiones, con tres baños, totalmente equipados, todas las puertas y ventanas en perfectas condiciones, tiene un portón en hierro y puerta enrejada que es su entrada principal con frente a la calle Hugo Oliveros, además tiene otro anexo en el fondo del patio con baño destinado a depósito, cuenta con todos los servicios: sanitarios y eléctricos en perfecto estado de funcionamiento, así como lo referente a pintura interior, exterior y techos en excelentes condiciones y así declara haberlo recibido "LA EMPRESA ARRENDATARIA y que a esta fecha partiendo de la buena fe debería entregar en inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones que lo recibió constituido por una construcción de primera, distribuidos: en entrada al galpón totalmente techada(…), lo cual confirma que la relación jurídica se circunscribe exclusivamente a la sociedad mercantil INVERSIONES C & JJ C.A., y no al tercero que pretende intervenir.
El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece que la tercería procede, entre otros supuestos, cuando el tercero alegue un derecho propio sobre los bienes objeto de ejecución (ordinal 4°) o cuando sostenga que dichos bienes no pertenecen al ejecutado sino a él mismo o a persona distinta (ordinal 5°).
Por su parte, el artículo 382 eiusdem dispone que la tercería debe fundarse en un derecho legítimo y suficiente para excluir los bienes de la ejecución. En consecuencia, no procede la tercería alegada, por carecer de fundamento legal y no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 379 ordinales 4° y 5°, concatenados con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de Tercería con base en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda presentada por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.132.480, asistido por la abogada en ejercicio MARIA NOHELIA GARCIA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.228.055, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA CAÑIZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.400.295 representada por las abogadas en ejercicio EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA y EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.114 y 204.498 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

JUBELY FRANCO SOTO-


LA SECRETARIA.-

MARIANNY VALBUENA REYES.-

En esta misma fecha, siendo la 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA




Expediente T2M-C-1353-2025
JFS/mvr.-