REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 09 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº T2M-C-1364-2026
PARTES DEMANDANTES: JOSE CARLOS ACOSTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.431.250, actuando en su condición de Representante Legal de la Sucesión OSCAR ACOSTA PEREZ, tal como se demuestra en Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones Expediente N° 170409 de fecha 13/12/2017, Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N° Planilla 1.790.097.963, N° Planilla Sustitutiva 1.790.100.796, R.I.F N° J-41014894-2 de fecha 12/09/2018, y representando a los coherederos CARMEN MARIA LEON DE ACOSTA, extranjera de nacionalidad española, y residenciada en España, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. E-868.019, y JORGE LUIS ACOSTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.740.170, de este domicilio, representación que consta según Poderes Autenticados el primero de ellos por ante la Notaria Pública de Cagua del estado Aragua de fecha 17 de mayo de 2018, bajo el Nro. 27, Tomo 73, Folios 81 hasta 83, y el segundo, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay de fecha 15 de Marzo de 2021 anotado bajo el Nro. 25, Tomo 14, Folios 85 hasta 87, de los Libros llevados por ante esas Notarias, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR EDUARDO CHACÓN y NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.180 y 324.601, con domicilio procesal en la Avenida Miranda Oeste, Cruce con Calle López Aveledo, Edificio Centro Empresarial Josar, Piso 1, Oficina 14, Maracay estado Aragua, correo electrónico: cesarechacon@hotmail.com, y números telefónicos: 0412-751.09.42 / 0412-462.0680, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY ELVIRA FREZ ARMIJO, extranjera, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.465.347.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: INADMISIBLE.
-I-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por los abogados en ejercicios, CESAR EDUARDO CHACÓN y NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.180 y 324.601, con domicilio procesal en la Avenida Miranda Oeste, Cruce con Calle López Aveledo, Edificio Centro Empresarial Josar, Piso 1, Oficina 14, Maracay, estado Aragua, correo electrónico: cesarechacon@hotmail.com, y números telefónicos: 0412-751.09.42 / 0412-462.06.80, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano, JOSE CARLOS ACOSTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.431.250, actuando en su condición de Representante Legal de la Sucesión OSCAR ACOSTA PEREZ, tal como se demuestra en Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones Expediente N° 170409 de fecha 13/12/2017, Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N° Planilla 1.790.097.963, N° Planilla Sustitutiva 1.790.100.796, R.I.F N° J-41014894-2 de fecha 12/09/2018, y quien representa a los coherederos CARMEN MARIA LEON DE ACOSTA, extranjera de nacionalidad española, y residenciada en España, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. E-868.019, y JORGE LUIS ACOSTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.740.170, de este domicilio, representación que consta según Poderes Autenticados, el primero de ellos por ante la Notaria Pública de Cagua del estado Aragua de fecha 17 de mayo de 2018, asentado bajo el Nro. 27, Tomo 73, Folios 81 hasta 83, y el segundo, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay de fecha 15 de Marzo de 2021, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 14, Folios 85 hasta 87, de los Libros llevados por ante esas Notarias respectivamente, en contra de la ciudadana, NANCY ELVIRA FREZ ARMIJO, extranjera, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.465.347. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio, NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 324.601, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, JOSE CARLOS ACOSTA LEON, antes identificado, consigna los respectivos recaudos.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada en el libro respectivo a la demanda, y se forma el presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal, visto el contenido del escrito de la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, observa que los abogados en ejercicios, CESAR EDUARDO CHACÓN y NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.180 y 324.601, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE CARLOS ACOSTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.431.250, y este a su vez, entre los hechos que narra, se evidencia que actúa en representación de los coherederos, CARMEN MARIA LEON DE ACOSTA, extranjera de nacionalidad española, residenciada en España, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. E-868.019, y JORGE LUIS ACOSTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.740.170, de este domicilio, representación que consta según Poderes Autenticados el primero de ellos por ante la Notaria Pública de Cagua del estado Aragua de fecha 17 de mayo de 2018, asentado bajo el Nro. 27, Tomo 73, Folios 81 hasta 83, y el segundo, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay de fecha 15 de Marzo de 2021, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 14, Folios 85 hasta 87, de los Libros llevados por ante esas Notarias respectivamente, y solicita en nombre de sus representados se declare el Desalojo de Vivienda.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a los Instrumentos Poderes consignados en la presente causa, se evidencia que la parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que se constata que el ciudadano, JOSE CARLOS ACOSTA LEON, supra identificado, no es abogado por lo tanto está impedido para actuar en la presente causa en representación de los ciudadanos, CARMEN MARIA LEON DE ACOSTA y JORGE LUIS ACOSTA LEON, antes identificados, por no tener CAPACIDAD DE POSTULACION y por la cual es un requisito esencial para poder realizar actos jurídicos en la presente causa, siendo que estas facultades solo pueden ser atribuidas o conferidas a abogados, condición que no tiene el prenombrado ciudadano.
Es menester traer a colación lo previsto en el el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos.
Es esta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica JAAME GUASP- en la consideración de que por razones de la dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
No cabe duda, que el ciudadano, JOSE CARLOS ACOSTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.431.250, es mandatario de los ciudadanos, CARMEN MARIA LEON DE ACOSTA, extranjera de nacionalidad española, y residenciada en España, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. E-868.019, y JORGE LUIS ACOSTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.740.170, en virtud del poder, pero tal cualidad, no permite al mencionado ciudadano actuar en sede judicial a nombre de su mandante, ni transferir las facultades ilícitas de representación judicial, mediante poder a un abogado para que la represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, permitir la actuación de un apoderado, que no es abogado, en la presente causa, aun estando asistido de abogado, seria contrariar las disposiciones establecidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En concordancia, con la precitada norma legal se encuentra el artículo 4 Ley de Abogados, el cual prevé:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley”.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano, JOSE CARLOS ACOSTA LEON, ya identificado, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio de los ciudadanos CARMEN MARIA LEON DE ACOSTA y JORGE LUIS ACOSTA LEON, supra identificados, lo cual como se explicó anteriormente, es Inadmisible en Derecho.
Por consiguiente, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N° 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Es importante para esta Jurisdicente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 664 de fecha 28 de octubre de 2025, en la cual estableció el defecto de capacidad de postulación de la forma siguiente:
“(…) la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina, expediente N° 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, expediente N° 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente: “...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado.
Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue: “…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En igual sintonía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....”.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En síntesis, la Sala afirma que no es procedente las personas que se presentan en juicio en nombre y representación de otras, sin tener cualidad de abogados, en estos casos las personas naturales que les fue otorgado un poder ni siquiera con la asistencia de abogados pueden ejercer actuaciones judiciales porque son exclusivas y excluyentes de los Profesionales del Derecho. Asimismo, argumentó la Sala que constituye un vicio de orden público insubsanable a lo que refiere el Poder siendo la única opción que le sea otorgada facultades directamente a un profesional del derecho, la falta de capacidad de postulación viola la garantía de la correcta constitución del proceso y, por lo tanto produce la Inadmisibilidad.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(…) Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro (…)
En consecuencia esta Juzgadora en base a las consideraciones, doctrinarias que preceden y por no tener facultad de representación ni contar con capacidad de postulación la parte actora en la presente causa y con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial Administración de Justicia, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda DESALOJO DE VIVIENDA, por falta de capacidad de postulación de los ciudadanos CESAR EDUARDO CHACÓN y NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.180 y 324.601, para intentar la presente demanda en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE CARLOS ACOSTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.431.250, actuando en su condición de Representante Legal de la Sucesión OSCAR ACOSTA PEREZ, tal como se demuestra en Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones Expediente N° 170409 de fecha 13/12/2017, Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N° Planilla 1.790.097.963, N° Planilla Sustitutiva 1.790.100.796, R.I.F N° J-41014894-2 de fecha 12/09/2018, y quien representa a los coherederos CARMEN MARIA LEON DE ACOSTA, extranjera de nacionalidad española, y residenciada en España, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. E-868.019, y JORGE LUIS ACOSTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.740.170, de este domicilio, ya que dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda DESALOJO DE VIVIENDA, por falta de capacidad de postulación de los ciudadanos CESAR EDUARDO CHACÓN y NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.180 y 324.601, para intentar la presente demanda en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE CARLOS ACOSTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.431.250, actuando en su condición de Representante Legal de la Sucesión OSCAR ACOSTA PEREZ, tal como se demuestra en Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones Expediente N° 170409 de fecha 13/12/2017, Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N° Planilla 1.790.097.963, N° Planilla Sustitutiva 1.790.100.796, R.I.F N° J-41014894-2 de fecha 12/09/2018, y quien representa a los coherederos CARMEN MARIA LEON DE ACOSTA, extranjera, de nacionalidad española y residenciada en España, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. E-868.019, y JORGE LUIS ACOSTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.740.170, de este domicilio, ya que dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. SEGUNDO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº T2M-C-1364-2026
JJFS/mvr.-
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