TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214º y 166º
La Victoria 16 de Enero de 2026.
I
PARTES
EXPEDIENTE 7176-25.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE DEMANDANTE YVETH MARIANA AVILA ALAYON y ANA YASMIN BOLIVAR BOLIVAR, Venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 19.004.582 y V-10.341.687, respectivamente, representantes legales de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA POZO AZUL, C.A.
ABOGADO REPRESENTANTE: WILMER JOSE PEREDA Inpreabogado Nro. 184.047
PARTES DEMANDADAS: JOSE MIGUEL REYES BAPTISTA, JOSE YGNACIO CONTRERA BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.013.495, V-8.823.244
II
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud en fecha 19 de Noviembre 2025, incoada por las ciudadanas YVETH MARIANA AVILA ALAYON y ANA YASMIN BOLIVAR BOLIVAR, Venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 19.004.582 y V-10.341.687, respectivamente, representadas por el abogado WILMER JOSE PEREDA Inpreabogado Nro. 184.047, según consta en PODER APUD ACTA, otorgado en fecha 19 de Noviembre del 2025,quienes son representantes legales de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA POZO AZUL, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 17, Tomo 9-A en fecha 23 de agosto 2012, con domicilio CARRETERA La Victoria la Colonia Tovar Galpon1, Caserío Pie de Cerro, sector Pozo Azul, sin número, parroquia Juan Vicente Bolívar y Ponte, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a fines de que los ciudadanos JOSE MIGUEL REYES BAPTISTA, JOSE YGNACIO CONTRERA BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.013.495, V-8.823.244, reconozcan su firma y contenido en los instrumentos que acompaño a dicho escrito, cursante al folio 19 y 20 de la presente solicitud .folios ( 01 al 38).
En fecha 04 de Diciembre de 2025 se admitió la referida solicitud ordenando la citación de la parte demandada identificada ut supra, para que dentro de los 20 días de despacho a que conste en autos su citación declaren sí reconocen o no el contenido y firma del documento cursante al folio 19 y 20 de la presente solicitud. Folio (44 al 46).
En fecha 09 de Diciembre de 2025, comparece el ciudadano JOSE YGNACIO CONTRERA BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad, V-8.823.244, asistido por la Abogado EGLEE QUIARO I.P.S.A N° 280.791, quien es apoderado del ciudadano JOSE MIGUEL REYES BAPTISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.013.495, consignando escrito de contestación de la demanda, en la cual expone:” Reconozco formalmente y en todo el contenido y firma del documento privado, así mismo que si realice la venta objeto de esta demanda, finalmente solicito a este tribunal sea declarada con lugar“ folio (52).
III
MOTIVA
A objeto de providenciar señala el Código de procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción: Articulo 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”. En la presente demanda, a fin de que los ciudadanos JOSE MIGUEL REYES BAPTISTA, JOSE YGNACIO CONTRERA BOLIVAR, Venezolanos en su condición de parte demandada, si Reconocen suficientemente el contenido y la firma del documento de Compra-Venta Privado de un bien inmueble signado con el numero catastral 05-05-01-U01-00-86-89-94-10-00-00, 00-00, deslindada de la siguiente manera: NORTE : ZONA DE RETIRO DEL RIO ARAGUA ( 102,81 Mts) , SUR: CON TERRENOS QUE SON O QUE FUERON DE JOSE FELIX INFANTE (99.79 Mts), ESTE: CON TERRENOS QUE SON O QUE FUERON DE JOSE FELIX INFANTE ( 31.47 Mts) y OESTE: CON TERRENOS QUE SON O QUE FUERON DE JOSE FELIX INFANTE (72.13 Mts); que suscribieron con las ciudadanas YVETH MARIANA AVILA ALAYON y ANA YASMIN BOLIVAR BOLIVAR, Venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 19.004.582 y V-10.341.687, respectivamente, parte demandante, representadas por el abogado WILMER JOSE PEREDA Inpreabogado Nro. 184.047.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales. Establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento: Artículo 263 del Código de procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” se encuentra tipificado en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Así las cosas, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece. En virtud de que la demandada previamente identificada, reconociera en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide. En el presente caso, como ha quedado dicho, cumplidos trámites de la citación personal, el tribunal observa la comparecencia de la parte demandada, la misma compareció Asistida de abogado y Reconoció como cierto sus contenidos y firmas como emanados de sus personas y según lo que atribuyen los artículos 444 Y 448 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera reconocido el documento de contenido y firma. Y así se declara y decide.
IV
DISPOSITIVA.
En consecuencia, atendiendo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo expuesto en los artículos 444 Y 448 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO presentados por la parte demandante, por lo cual producirá los efectos que la ley le atribuyen el Articulo 1364 del Código Civil. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, los instrumentos fundamentales de este juicio se deben tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los 16 días del mes de Enero de 2026.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ.
LA SECRETERIA TEMPORAL,
ABG.HAZEL VARGAS.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETERIA TEMPORAL,
ABG.HAZEL VARGAS.
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Exp N° 7176-25
VGJ/HV/cobos
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