TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 166°

07 de enero de 2026

PARTE ACTORA: SUCESION BOTTINI DE DIGIAMPAOLO, RIF J-30176425-0
APODERADOS JUDICIALES: MARIA MILDRED MARINA RIVAS RIVAS y JESUS ALBERTO PARRA FARFAN: Inpreabogado N° 237.683 y 233.836
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de la ciudadana MARIA ANDREINA ABRAHANZ, titular de la cedula de identidad V-13.135.796.
DEFENSOR AD LITEM: DAMARIEL RIVERA BRAZAO, Inpreabogado Nº 113.797.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 5352-14

NARRATIVA


La presente acción se interpone en fecha 14 de mayo de 2014, en la cual se recibe el libelo de la demanda con sus anexos (folios 1 al 89) que versa sobre el DESALOJO incoado por SUCESION BOTTINI DE DIGIAMPAOLO identificados con el RIF J-30176425-0 contra la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de la ciudadana MARIA ANDREINA ABRAHANZ, titular de la cedula de identidad V-13.135.796. y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 4 de septiembre de 1.984 bajo el Nro. 57, Tomo 128-A y posterior reforma de sus estatutos de fecha 19/01/1.990, bajo el Nro. 73, Tomo 939-A con RIF Nro. J075368916.

En fecha 29 de Julio de 2014 se le dio entrada, curso de ley, se emplazó a la parte demandada a comparecer al segundo día de despacho y se libró boleta de notificación AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, CONSEJO NACIONAL DE NIÑA, NIÑO Y ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Y LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA (folios 91 al 9)
En fecha 11 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO I.P.S.A.
N°111.259, mediante escrito diligencia solicito al tribunal emitir oficio para la compulsa a los fines de efectuar la respectiva citación, para lo cual consigno emolumentos (folio 94)
En fecha 27 de Febrero de 2015, se emitió sentencia interlocutoria donde se repone la causa al estado de admisión según lo establecido en el artículo 24 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el articulo 9 y 206 del Código de Procedimiento Civil (folios 96 al 100).
En fecha 27 de 2014, se Admite la reposición de la causa según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regularización Del Arrendamiento para El Uso Comercial libró compulsa a la parte demandada, al Procurador General de la Republica y al Consejo Nacional de Niños Niñas y Adolescentes, se le hizo entrega al alguacil a los fines de que practicara la misma. Folios(101 al 106).


En Fecha 16 de Noviembre de 2015 el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia dejando constancia de haberse trasladado a la Zona educativa la cual le manifestó el motivo firmando así la notificación. - folio (105, 106).
En fecha 16 de Noviembre de 2015 comparece el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación recibida. folio (107 y 108).
En fecha 19 de Octubre de 2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copia certificada del acta de defunción del representante legal de la Unidad Educativa José María Vargas, ciudadano Concepción Epifanio Osorio y solicita reponer la causa. Folio (109 y vto. Y 110 y vto.)
En fecha 20 de octubre de 2016 se dictó auto mediante el cual se agrega a los autos la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora, ordenando proveer por auto separado lo peticionado Folio (111.).
En fecha 17 de marzo de 2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora y confiere poder espacial apud acta a la abogada Mildred Marina Rivas Rivas. Folio (112 y vto. y 113).
En fecha 03 de mayo de 2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de demanda en cuanto al representante legal de la parte demandada. folio (114 y vto.)
En fecha 06 de junio de 2017 la juez Abg. CARMEN MAGALI AVENDAÑO ALDANA, se aboca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se admite nuevamente emplazando al demandado para que comparezca al 2do día de despacho. Folio (115)
En fecha 15 de Noviembre de 2017 el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el Procurador General. Folio (135)
En fecha 15 de diciembre de 2017 el Tribunal se traslada a la avenida Francisco de Loreto, centro comercial Loreto identificado con los números 8,9,10,11,12,13,y 14-A, en la Victoria estado Aragua a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 13 de marzo consignan carteles 223 publicados en los diarios el aragüeño y el siglo de fecha 05 de marzo de 2018 y 09 Marzo de 2018. Folio (148 al 151).
En fecha la apoderada judicial de la parte actora solicita se designe defensor ad litem. - folio (153).
En fecha 07 de mayo d 2018 este Tribunal designa al Abg. VICTOR RIVAS como defensor Ad Litem y ordena su notificación. - folio (156)
En fecha 17 de Mayo de 2018 comparece el Abg. VICTOR RIVAS y Jura cumplir fielmente con el cargo designado. - folio (156).
En fecha 08 de Julio de 2018 el defensor Ad Liten consigna escrito de contestación de la demanda.- folios (163, 164).
En fecha 13 de julio de 2018 este tribunal fija Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho.- folio (165).
En fecha 20 de julio de 2018 se realiza la Audiencia Preliminar y visto lo aportes de las partes se cumplió con lo ordenado y se continua con el curso de la causa. Folio (166 y 167).
En fecha 30 de julio de 2018 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.- folio (170).
En fecha 02 de Agosto la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. - folio (171 y 172).
En fecha 21 de noviembre de 2018 el tribunal se constituye para celebrar la Audiencia de Juicio. Folio (185 al 193).
En fecha 06 de diciembre de 2018, este Tribunal dicta Sentencia. definitiva - folio (193 al 201).
En fecha 12 de Diciembre de 2018, el Defensor Judicial de la parte demandada consigan escrito apelando a la sentencia. folio (202)


En fecha 18 de Diciembre de 2018, se ordena mediante oficio N°410 la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-folio (203, 204).
En fecha 18 de Febrero de 2020, el tribunal superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del estado Aragua, le da entrada.- folio (207).
En fecha 26 de Febrero de 2019 la parte demandada consigna escrito de Informes, en esta misma fecha la parte Actora consigna escrito de informes(208 al 213).
En fecha 30 de Septiembre de 2020, el Tribunal superior Segundo, dicta Sentencia mediante la cual declara Nula la sentencia Recurrida Proferida en fecha 06 de Diciembre de 2018 por el Tribunal Primero de municipio Ribas y Revenga del estado Aragua, y ordena la reposición de la causa al estado de admisión según los tramites de la ley de arrendamiento.- folios (219 al 247).

En fecha 16 de Marzo de 2023 mediante oficio 2023-040, este Tribunal recibe el expediente del Juzgado superior Segundo en lo Civil, contentivo del juicio de desalojo de local comercial se le da reingreso, asignándosele el mismo número 5352-14.- (folio 252).
PIEZA II
En fecha 22 de marzo de 2023 se abre una nueva pieza Nro. II y se Admite según lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), (folio 01al 06 pieza II).
En fecha 16 de Abril de 2023 se Admite según lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI).(folio 52 al 57 pieza II).
En fecha 17 de abril de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en el cual expone que se trasladó en tres (03) oportunidades a la dirección señalada, en la cual se encontraba cerrado sin nadie en el local, se trasladó a la Zona educativa del Municipio Ribas del estado Aragua en la cual fie atendido por la secretaria la cual le recibió y firmó la notificación, y en este mismo día se trasladó al Consejo de Protección de Niños niñas y Adolescentes del Municipio Ribas del estado Aragua donde fue recibido por la secretaria de ese despacho recibiéndole y firmándole la notificación - folios (07 al 19 pieza II).
En fecha 30 de mayo de 2023 la parte actora mediante diligencia solicita se libren los carteles de citación 223 del Código de Procedimiento civil. - (folio 20 pieza II).
En fecha 05 de junio de 2023 se dictó auto mediante el cual se acuerda librar cartel de notificación y publicar en diario de circulación (folio 21 y 22)
En fecha 20 de junio de 2023 la Apoderada judicial de la parte actora consigna carteles de los diarios el aragüeño y el periodiquito de fecha 19 de junio y 20 de junio respectivamente. - (folio 23 al 25 pieza II).
En fecha 22 de junio de 2023 se dictó auto mediante la cual la juez Lizllana Rivas hace constar que el Secretario fijo el cartel en la residencia del demandado. (folio 26)
En fecha 18 de julio de 2023 la parte actora solicita se designe un defensor Ad Litem a la parte Demandada en atención al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -(folio 27 pieza II).
En fecha 21 de Julio de 2023, este Tribunal designa a la Abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO inscrita en el Inpreabogado 113.797. (folio 28 y 29 pieza II).
En fecha 19 de septiembre de 2023 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita inspección judicial. (folio 30)
En fecha 21 de septiembre la parte actora desiste de la inspección judicial solicitada. (folio 32).
En fecha 15 de noviembre de 2023 se dictó auto negando la inspección solicitada. (folio 33).

En fecha 24 de noviembre se ordena agregar a los autos los folios provenientes de la Procuraduría General de la Republica. (folios 39).
En fecha 03 de abril de 2025, comparece el abogado Jesús Parra y consigna Poder otorgado para actuar en la causa. (folios 40 al 43).
En fecha 03 de abril de 2024 mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicita se nombre defensor ad litem a la parte demandada (folio 44).
AL folio 45 consta auto de fecha 8 de abril de 2024 en el cual señala que ya fue nombrado defensor ad litem.
En fecha 15 de abril de 2024 los apoderados judiciales de la parte Actora MILDRED RIVAS y JESUS PARRA, consignan escrito de Reforma de la demanda. (folio 46 al 51pieza II).
En fecha 16 de abril de 2024 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda (folio 52 al 56).
En fecha 16 de abril de 2024 se dictó auto mediante el cual se señala que se pronunciara por separado respecto a la media solicitada. (folio 57).
En fecha 20 de junio de 2024 el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en el cual expone que se trasladó sin lograr notificar al demandado. También declaró que se trasladó y entregó la notificación a Zona educativa del Municipio Ribas del estado Aragua, y en este mismo día se trasladó al Consejo de Protección de Niños niñas y Adolescentes del Municipio Ribas del estado Aragua donde consigno la boleta de notificación. (folio 58 al 76 pieza II).
En fecha 25 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libran los carteles de citación 223 de la norma adjetiva civil. - (folio 77 segunda pieza II).
En fecha 1 de julio se dictó auto mediante el cual se ordena la citación del demandado mediante cartel. (folio 78 y 79)
Consta a los folios 80 oficio proveniente de la Gerencia General de Litigio de la procuraduría General de la Republica, al folio 81y 82 Oficio proveniente de del Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular la Educación, y al folio 84 y 85 memorando proveniente de la Directora General de Registro y Control Académico de Ministerio del Poder popular para la Educación.
En fecha 16 de Julio de 2024, la parte Actora consigna carteles de citación 223 en los diarios “El Periodiquito y El Aragüeño” de fecha 11 y 15 de Julio respectivamente. - (folio 86 al 90).-
En fecha 09 de agosto este Tribunal deja constancia que el secretario de este Tribunal se trasladó a la dirección señalada fijando el cartel de citación en la puerta del local comercial objeto de la presente demanda. -(folio 91 pieza II).
En fecha 17 de Septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicita se designa un defensor Ad litem, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.- (folio 92 pieza II).
En fecha 23 este Tribunal designa a la Abg. DAMARIEL RIVERA Ipsa 113.797, como defensor Ad litem de la parte Demandada. (folio 93 y 94pieza II).
En fecha 27 de noviembre se Reciben oficios de la Procuraduría General de La Republica y de la consultoría jurídica de la Zona Educativa del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. - (folio 95 al 97pieza II).
En fecha 15 de octubre de 2024, el Abg. Esteban Ziems Juez Suplente de este Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa. -(folio 99 pieza II).
En fecha 15 de octubre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia exponiendo que la Abg. Damariel Rivera fue Notificada. - (folio 100 y 101 pieza II).
En fecha 17 de octubre de 2024, la Abogada DAMARIEL RIVERA, Inpreabogado N°113.797, Acepta y Jura cumplir el cargo encomendado. -(folio 102 y 103).


En fecha 27 de noviembre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por la defensora Ad Litem. -(106 y 107pieza II).
En fecha 29 de noviembre de 2024, la apoderada Judicial de la parte Demandada consigna escrito de contestación de la demanda con sus anexos. -(folios 108 al 112pieza II).
En fecha 09 de diciembre de 2024 la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. -(folio 113 y 114pieza II)
En fecha 12 de diciembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de promoción de pruebas con sus anexos y solicitas realizar evacuación de testimoniales. -(folio 115 al 144 pieza II).
En fecha 13 de diciembre de 2024, se admiten las pruebas promovidas por las partes y se acuerdan evacuar las testimoniales, para el día 16 de diciembre de 2024. -( folio 145pieza II).
En fecha 16 de diciembre de 2024 rindieron las declaraciones de los ciudadanos MARIA ELENA BAPTISTA y ELIZABETH MAHMUD MEZA, titulares de las cedulas de identidad E-81.539.228 y V-5.624.368, respectivamente. -(folios 146 al 148 pieza II).
En fecha 18 de diciembre de 2024, los apoderados Judiciales de la Parte Actora solicitan el Avocamiento de la ciudadana Juez. -(folio 149 pieza II).
En Fecha 08 de enero de 2025 se dictó auto de Abocamiento en el cual se confieren 10 días para la reanudación de la causa más 3 días para que las partes ejerzan la acción que consideren conveniente. -(folio 150 al 152 pieza II).
En fecha 20 de enero de 2025 el alguacil consigna boleta de notificación del abocamiento debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora. (folios 153 y 154).

En fecha 29 de enero de 2025 el alguacil consigna boleta de notificación del abocamiento debidamente firmada por la defensora ad litem de la parte demandada. (folios 155 y 156).
En fecha 18 de febrero de 2025 se dicta auto que difiere la sentencia. (folio 157).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo la apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia. (folio 158).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril la apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia. (folio 159).
Comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia (folio 160).

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 16 de abril de 2024 se dictó auto mediante el cual se ordena apertura de cuaderno de medidas. (folio 1).
En fecha 23 de abril de 2024 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada. (folio 2).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2024 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia certificada constante de 12 folios consistentes de inspección judicial realizada por el Tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción judicial del estado Aragua (folios 3 al 15).
En fecha 24 de abril de 2024, se dictó sentencia interlocutoria acordando la medida de secuestro, constante de dos folios útiles y sus vueltos. (folios 16 al 17 y vto.).



Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2024 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita el traslado a fin de practicar la medida acordada y consigna documentos de propiedad en copia simple así como del contrato de arrendamiento. (folios 18 al 42).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2024 comparece el apoderado judicial d la parte actora señala los bienes muebles que se encuentran en el primer piso del área superior del estacionamiento del C.C Loreto. (folio 43).
En fecha 06 de mayo de 2024 comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia y solicita designación como depositario judicial al ciudadano La Rocca Tortoriel Giacomo. (folio 44 y 45).
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2025 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna dirección de depositario judicial. (folio 46).
Se dictó auto d fecha 13 de mayo de 2024 mediante el cual se acuerda el traslado para la práctica de la medida de secuestro y se libraron oficios. (folio 47, 48 y 49).
Se dictó auto d fecha 17 de mayo de 2024 mediante el cual se acuerda el traslado para la práctica de la medida de secuestro y se libró oficio. (folios 50 y 51).
Comparece el alguacil mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024 y consigna oficio recibido por la rectoría judicial del estado Aragua. (folios 52 y 53.).

En fecha 22 de mayo de 2024 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita nueva oportunidad para el traslado a la práctica de la medida de secuestro y la apoderada judicial sea designada como depositario judicial (folio 54 y vto.).
En fecha 22 de mayo de 2024 se dictó auto mediante el cual deja constancia que los apoderados judiciales no comparecieron para el traslado para la práctica de la medida de secuestro. (folio 55)
En fecha 22 de mayo de 2024 se dictó auto mediante el cual se acuerda el traslado para la práctica de la medida de secuestro y se libró oficio. (folios 56 y 59).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2024 comparece el alguacil del juzgado y consigna acuse de recibo de oficio remitido a Rectoría del estado Aragua. (folio 60 y 61).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2024 comparece el alguacil del juzgado y consigna acuse de recibo de oficio remitido a ZODI estado Aragua. (folio 62 y 63).
Consta a los folios 64,65 y 66 acta de fecha 30 de mayo de 2024 suscrita por la juez mediante la cual se deja constancia del traslado del tribunal para la práctica de la medida de secuestro acordada.
Consta a los folios 67 a las 83 fijaciones fotográficas consignadas por la ciudadana Aimara Álvarez Saa. experta fotógrafa designada por este Juzgado.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, a aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en


la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas,

pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS


Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora SUCESION BOTTINI DI GIAMPAOLO RIF SUCESORAL NRO J-30176425-0; es EL DESALOJO de un bien inmueble ocupado por LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 4 de Septiembre de 1.984, bajo el Nro. 57, Tomo 128-A y posterior reforma de estatutos en fecha 19/10/1.999, bajo el Nº 73, Tomo 939-A representada en inicio de haber celebrado el contrato por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.219; luego había quedado designado por dicha sociedad mercantil el ciudadano CONCEPCION EPIFANIO OSORIO, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.881.605, según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas efectuada en fecha 28 de Marzo de 2009, y quedando inserta bajo el Tomo 42-A, Número 70 y finalmente por el fallecimiento del ciudadano antes mencionado queda facultada la ciudadana MARIA ANDREINA ABRAHANZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.135.796 según la última modificación de estatutos efectuada en la Asamblea General Ordinaria de accionistas, de fecha 17 de Marzo de 2010, lo cual quedó inserto bajo el Tomo 23-A, número 57, inmueble tipo Locales Comerciales (oficinas) ubicados en la Av. Francisco de Loreto, Centro Comercial Loreto, e identificados con los Nros 8,9,10,11,12,13 y 14-A en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Pasillo de circulación y apartamento 3-A. ESTE: Escaleras de edificio, cuarto de basura, gas y vacío intermedio y OESTE: Fachada oeste del Edificio, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 17 de julio de 1981, número 1, Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 6, de la Ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, y que dichos locales les pertenecen en ocasión del fallecimiento de su padre ciudadano PASCUALE DI GIAMPAOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.929.68, quien en fecha 01 de noviembre de 2003, celebro un contrato de arrendamiento privado con la demandada de autos, asi


como se realizó un segundo contrato privado pactado entre la SUCESION BOTTINI DI GIAMPAOLO RIF SUCESORAL NRO J-30176425-0 el cual consta en los folios al 83 y vto. dando asi continuidad a la relación arrendaticia, pero con los sucesores del Bien inmueble objeto de desalojo en la presente acción.

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que el Defensor ad litem de la parte demandada, al momento de efectuar la contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice de manera genérica cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora, solicitando que la sentencia sea declarada sin lugar.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Consignadas como fueron las pruebas por las partes intervinientes en el presente proceso y admitidas como fueron por quien aquí juzga, se pasa a realizar el examen y el análisis de las mismas, atendiendo al principio general de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción de la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto civil venezolano vigente señala:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse à las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (omissis). El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”

En este sentido, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general). Por su parte, el artículo 509 del mencionado código, expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas les hayan reproducido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún tipo de elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas. Señaladas las normas anteriores, quien aquí suscribe pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Documento de propiedad de siete (7) Locales Comerciales (Oficinas) ubicados en la Av Francisco de Loreto, Centro Comercial Loreto, e identificados con los Números 8,9,10,11,12,13, y 14-A, ej jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua para uso educativo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Pasillo de circulación y apartamento 3-A. ESTE: Escaleras de edificio, cuarto de basura, gas y vacío intermedio y OESTE: Fachada oeste del Edificio, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 17 de julio de 1981, número 1, Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 6, de la Ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua la





cual promueve a fin de demostrar la cualidad de propietario. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando acreditada la propiedad de la parte actora se aprecia y valora. - Así se valora.


2.- Declaración de Únicos y Universales Herederos emanado del Juzgado Segundo de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para demostrar la cualidad de Herederos. siendo la Declaración de Únicos y Universales Herederos un documento público y judicial que prueba fehacientemente la cualidad de heredero en un juicio civil en Venezuela, complementado con otros documentos públicos que acreditan el parentesco, lo cual no fue impugnado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando acreditada la cualidad de únicos y universales herederos se aprecia y Valora. Asi se valora. -

3.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 04 de septiembre de 1984 bajo el N° 57, Tomo 128-A y posterior reforma de sus estatutos en fecha 19-01-1999 bajo el Nro. 73, tomo 939-A, bajo el RIF nro. J-075368916 representada en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 4.227.219, con la cual pretende demostrar la razón social de la parte demandada, lo cual no fue impugnado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que es la parte demandada contra quien obra la acción, en consecuencia se aprecia y Valora. Asi se valora. -
4.- Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa JOSE MARIA VARGAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23-03-2011 a través de la cual pretende dar a conocer la directiva de la parte demandada lo cual no fue impugnado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que es la parte demandada contra quien obra la acción, en consecuencia se aprecia y Valora. Asi se valora.
5.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, a fin de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de como fue contraída la obligación con la parte demandada. lo cual no fue impugnado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que es la parte demandada contra quien obra la presente acción, en consecuencia, se aprecia y Valora. Asi se valora.
6.- Inspección Judicial de fecha 15 de diciembre de 2017 realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la cual pretende demostrar las condiciones de abandono e inhabitabilidad existente en el inmueble objeto de la presente acción. Lo cual no fue impugnado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado al momento del juez realizar el traslado para practicar la inspección judicial requerida y aplicar el uso de los sentidos para dejar constancia de lo observado en dicha inspección, quien aquí valora determina que a través de dicha inspección pudo apreciar que dicho bien inmueble se encontraba sin personas con mobiliario en estado de abandono por lo que en consecuencia se aprecia y Valora. Asi se valora.



7.- Inspección Judicial de fecha 13 de diciembre de 2023 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la cual pretende demostrar las condiciones de abandono e inhabitabilidad existente en el inmueble objeto de la presente acción. Lo cual no fue impugnado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que al momento en que el juez se constituye en la dirección del inmueble objeto de la inspección judicial requerida y aplicar el uso de los sentidos para dejar constancia de lo observado en dicha inspección, quien aquí valora determina que a través de dicha inspección pudo apreciar que dicho bien inmueble se encontraba sin personas con mobiliario en estado de abandono por lo que en consecuencia se aprecia y Valora. Asi se valora.
8.- Oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica mediante la cual pretende señalar el estatus de cerrado de SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, por cuanto la parte actora no señala cual oficio en específico promueve como prueba ya que consta en las actas procesales del caso de marras dos oficios emanados de ese órgano administrativo asi como tampoco es señalado los folios en los cuales están insertos, la misma se desecha. Así se desecha. -
9.- Oficio emanado del Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su contenido señala que dicha sociedad mercantil se encuentra cerrado, mediante esta prueba la parte actora pretende demostrar la condición de inoperatividad en que se encuentra y que motivado a dicha inactividad está cerrado la institución SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, Lo cual no fue impugnado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que dicho bien inmueble se encuentra cerrado y sin actividad escolar asi como libre de personas con mobiliario fuera de uso por lo que en consecuencia se aprecia por ser instrumentos públicos que generan presunción de certeza, Asi se valora.
10.- Oficio emanado del Consejo ZONA EDUCATIVO DEL ESTADO ARAGUA el cual indica el estatus de cerrado de SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, mediante esta prueba la parte actora pretende demostrar la condición de inoperatividad en que se encuentra y que motivado a dicha inactividad está cerrado la institución SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS Lo cual no fue impugnado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que dicho bien inmueble se encuentra cerrado y sin actividad escolar asi como libre de personas con mobiliario fuera de uso por lo que en consecuencia se aprecia por ser instrumentos públicos que generan presunción de certeza, Asi se valora.
11.- Estados de cuenta de Hidrocentro (servicio de agua) con el cual pretende demostrar el abandono absoluto de sus obligaciones por parte de la demandada, en relación a esta prueba quien aquí juzga considera que la deuda contraída con respecto a los servicios públicos carece de valor probatorio respecto al pago que por concepto de arrendamiento debía pagar por cuanto el objeto sobre la cual versa la causal de desalojo es por el hecho de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento es el, en consecuencia, la misma se desecha. - Asi se desecha.
12.- Promueve y hace valer el Testimonio de la ciudadana MAHMUH MEZA ELIZABETH, titular de la cedula de identidad Nro. 5.624.368, en su carácter de ADMINISTRADORA DE COBRANZAS DE ARRENDAMIENTOS del Centro Comercial Loreto, dicho testimonio lo promueve a fin de dar fe del retraso por falta de pago que presenta el inmueble frente a los propietarios del inmueble durante el tiempo que hizo uso goce y disfrute del inmueble, asi como dar fe de que dicho inmueble se encuentra sin uso y sin actividad comercial ni educativa desde hace más de 10 años.


En relación a esta testimonial se pasa a analizar y valorar las declaraciones dadas por la testigo las cuales son al siguiente tenor:

“…dijo ser y llamarse ciudadana MAHMUD MEZA ELIZABETH, Titular de la cedula de identidad V-5.624.368, como queda escrito, natural de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de 65 años de edad, estado civil casada, de profesión Administradora, domiciliada en Pontevedra, Lalin, 36500, Leganes Madrid España Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, referente a la prueba testimonial, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente, teniendo en consideración lo planteado en la solicitud y en conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce que en el inmueble se realizan actividades laborales, escolares o administrativas los últimos 10 años? CONTESTÓ: no se han realizado actividad alguna durante los últimos 10 años SEGUNDO: ¿Diga, si la testigo tiene conocimiento de persona alguna que se haya presentado ante la administración del edificio como propietario de la Unidad Educativa Vargas? CONTESTÓ: No ha habido ninguna. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe desde hace aproximadamente esta deshabitado el inmueble objeto de la presente Litis? CONTESTÓ: Mas o menos 10 años. quizás más CUARTO: Diga la testigo si sabe de alguna deuda por concepto de arrendamiento, mantenimiento y servicios públicos, tales como Hidrocentro y Corpoelec, CONTESTÓ Claro ellos no han pagado desde mucho antes que dejaran de realizar alguna actividad y en el último corte de cuenta de Hidrocentro que se pidió, en agua deben 60 recibos; que hace en montos de 114.239.57 Bolívares y de luz 67.562,92 Bolívares…”

Respecto a esta prueba se desprende que la ciudadana MAHMUD MEZA ELIZABETH, Titular de la cedula de identidad V-5.624.368 emite declaraciones que aplicando el uso de la sana crítica y evaluando la apreciación conjunta de todos los medios probatorios Articulo. 197 del Código de Procedimiento Civil), Y no a la testigo como persona, sino su declaración; para ello, quien aquí valora examina la credibilidad de la testigo ya que conoce los hechos por sí misma, es coherente al momento de dar la respuesta a las preguntas formuladas, no muestra contradicción en las respuestas dadas, y no muestra motivos de parcialidad e interés asi como tampoco muestra una manifiesta amistad directa con el accionante. Asi se aprecia y valora. - Asi se valora

13.- Promueve y hace valer el Testimonio de la ciudadana BAPTISTA GAUDENCIO NUNA MARIA ANGELA, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.539.228, en su carácter de CONSERJE del Centro Comercial Loreto, dicho testimonio lo promueve a fin de dar fe del retraso por falta de pago que presenta el inmueble frente a los propietarios del inmueble durante el tiempo que hizo uso goce y disfrute del inmueble, asi como dar fe de que dicho inmueble se encuentra sin uso y sin actividad comercial ni educativa desde hace más de 10 años,

“…y contesto una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA ANGELA BATISTA GAUDENCIO NUNA, Titular de la cedula de identidad E-81.539.228, como queda escrito, natural de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de 62 años de edad , estado civil casada, de profesión ama de casa, domiciliada en la A. Loreto, Residencia Loreto, Conserjería, la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, referente a la prueba testimonial, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente, teniendo en consideración lo planteado en la solicitud y en conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERO: Diga la testigo si conoce que en el inmueble se realizan actividades laborales, escolares o administrativas los últimos 10 años ? CONTESTÓ: no se hay ninguna actividad durante los por que está cerrado SEGUNDO: Diga, si la testigo tiene conocimiento de persona alguna que se haya presentado ante la administración del edificio como







propietario de la Unidad Educativa Vargas ? CONTESTÓ: No se ha presentado nadie. TERCERO: Diga la testigo si sabe desde hace aproximadamente esta deshabitado el inmueble objeto de la presente Litis? CONTESTÓ: Mas o menos como 10 años CUARTO: Diga la testigo si sabe de alguna deuda por concepto de arrendamiento, mantenimiento y servicios públicos , tales como Hidrocentro y Corpoelec, CONTESTÓ: si muchas deudas….”
Respecto a esta prueba se desprende que la ciudadana MARIA ANGELA BATISTA GAUDENCIO NUNA, Titular de la cedula de identidad E-81.539.228, como emite declaraciones que aplicando el uso de la sana crítica y evaluando la apreciación conjunta de todos los medios probatorios (Art. 197 CPC), Y no a la testigo como persona, sino su declaración; para ello, quien aquí valora examina la credibilidad de la testigo ya que conoce los hechos por sí misma, es coherente al momento de dar la respuesta a las preguntas formuladas, no muestra contradicción en las respuestas dadas, y no muestra motivos de parcialidad e interés asi como tampoco muestra una manifiesta amistad directa con el accionante. Asi se aprecia y valora. - Asi se valora


Pruebas Promovidas por la parte demandada:

1.- Telegrama y acuse de recibo los cuales al no ser impugnados de conformidad con lo estatuido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente y que por ser instrumentos públicos que generan presunción de certeza el mismo se aprecia y valora. -Asi se valora.

Ahora bien, luego de realizar una revisión minuciosa a las actuaciones que conforman el expediente, y vistos los informes presentados por las partes; esta juzgadora, a los fines de emitir un pronunciamiento, vistos los alegatos de las partes, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como valoradas como han sido las pruebas promovidas; esta juzgadora procede a explanar los motivos de hechos y de derecho de la decisión.

-IV-
MOTIVA

El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que “... Pueden ... las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.


El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes..(...)”


De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los
documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente:
“El Art. 429 reza ... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que, en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ...
El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados




simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).
Por lo que resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

Así las cosas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil plantea la posibilidad que, en caso de existir oscuridad, ambigüedad o deficiencia en la interpretación de contratos, el Juez atenderá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la ley, la verdad y la buena fe.





De las pruebas aportadas esta juzgadora evidencia que ha quedado suficientemente demostrado que quien en vida se identificó como el ciudadano PASCUALE DI GIAMPAOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.929.681, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad
mercantil UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en la persona de la ciudadana MARIA ANDREINA ABRAHANZ, titular de la cedula de identidad V-13.135.796. y que posterior al fallecimiento del ciudadano ut supra; la SUCESION BOTTINI DI GIAMPALOLO en fecha 1ro de noviembre de 2008 dio continuidad a la relación arrendaticia mediante contrato privado.

Es así como en aplicación de los artículos 1160, 1167, del Código Civil que disponen:

Artículo 1.160°. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167°. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por lo que el demandado de autos debió ceñirse a lo estipulado en las cláusulas del contrato de arrendamiento, y cumplir con el pago acordado como buen padre de familia sin embargo, nada probo que le favoreciera.

Ahora bien, se debe señalar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”, vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

A tal efecto se desprende de las actas procesales, alegaciones del demandante de la falta de pago por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de Febrero a Diciembre del año 2012, de los meses Enero a Diciembre


del año 2013 y de Enero a abril de 2014 fecha de interposición de la demanda,
sin que el demandado a lo largo del proceso haya probado lo contrario, lo que dio lugar a dictaminar una medida cautelar de secuestro; toda vez que el actor consignó prueba fehaciente que le permitió al sentenciador del momento, verificar los requisitos de concurrencia que exige el artículo 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento civil y que el juez en su sentencia decidió con lugar dicha medida de secuestro, y siendo el defensor Adlitem un coadyuvante para del sistema de justicia y habiendo realizado todas las acciones pertinentes a fin de localizar a su defendido y que este pudiera suministrarle elementos probatorios suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, le fue infructuoso contactarlo; por lo que en relación al demandado de autos del cual no hubo nada que le favoreciera y aunado a este hecho de las actuaciones del defensor ad litem que le fue imposible ubicar y contactar a su defendido, quien a quien aquí juzga; imperiosamente se le hace forzoso declarar con lugar la presente acción.- Asi se determina
IV.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por SUCESION BOTTINI DE DIGIAMPAOLO, RIF J-30176425-0 sobre inmueble tipo Locales Comerciales (oficinas) ubicados en la Av. Francisco de Loreto, Centro Comercial Loreto, e identificados con los Nros 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14-A en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Pasillo de circulación y apartamento 3-A. ESTE: Escaleras de edificio, cuarto de basura, gas y vacío intermedio y OESTE: Fachada oeste del Edificio, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 17 de julio de 1981, número 1, Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 6, de la Ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de la ciudadana MARIA ANDREINA ABRAHANZ, titular de la cedula de identidad V-13.135.796. SEGUNDO: se condena al demandado, SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD

EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de la ciudadana MARIA ANDREINA ABRAHANZ, titular de la cedula de
identidad V-13.135.796, a entregar el inmueble objeto de la demanda libre de personas y bienes muebles.
TERCERO: Por haber sido vencido totalmente, conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado. -
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los SIETE (07) días del mes de ENERO de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ
La Secretaria Temporal


Abg. HAZIEL VARGAS
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:26 p.m.-

La Secretaria Temporal

Abg. HAZIEL VARGAS



Exp. 5352-14
VGJ/HV*