REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


LA VICTORIA, TRECE (13) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026)
214° Y 166°


EXPEDIENTE N° T2M-V 1477-25

PARTE ACTORA: ROMERO DE CARIDAD YENISFER YUSMEIDY VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.520.303.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ANTONIO DUQUE MEJIAS, INPREABOGADO Nº 189.337.

PARTE DEMANDADA: GISELA MATILDE OLIVARES ORTEGA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DIVORCIADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.275.273.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-

Se recibió mediante el sorteo de distribución, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana ROMERO DE CARIDAD YENISFER YUSMEIDY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.520.303, asistida por el Abogado GUSTAVO ANTONIO DUQUE MEJIAS, INPREABOGADO Nº 189.337 contra la ciudadana GISELA MATILDE OLIVARES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.273, consignados los recaudos se ordenó formar el expediente, quedando asentada bajo el Nº T2M-V-1477-25; señala el demandante en su escrito libelar que:
“…En fecha 30 de octubre del año 2025, pacte verbalmente con la ciudadana GISELA MATILDE OLIVARES ORTEGA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad V-10.275.273, una compra venta privada y suscribimos sobre lo pactado un documento Compra venta privada en fecha 30 de octubre del año 2025, sobre un inmueble (bienhechurías) constituido ubicada en la calle 3, sector 5 de la urbanización Las Mercedes en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con el numero catastral 05-05-02-U-01-11-77-00-50-00-00-00, con un área de construcción de noventa y seis metros cuadrado con dieciséis centímetros (96,16 mts2). Y con un área de terreno de ciento dieciséis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (116,77 mts2)
Dentro de los linderos NORTE: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts) límite con casa número 03 de la vereda 23; SUR en nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts)límite con la calle 03; ESTE: en quince metros (15 Mts) con casa n° 26 de la calle 23 y OESTE: en quince metros (15 Mts) con casa n° 22 de la calle 03, según se evidencia en CONSTANCIA INSCRIPCION CATASTRAL bajo el número C-0596/25 y de fecha 04 de abril del año 2025…”

Según consta en instrumento debidamente autenticado ante la NOTARIA PUBLICO DE LA VICTORIA MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, anotado bajo el número 60, Tomo 34 de fecha 17 de marzo del año 2006...”


En fecha 04 de diciembre de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda debidamente subsanada y se ordenó la citación a la parte demandada. (Folios 25 al 27).


En fecha 16 de diciembre del año 2025, consta en autos Boleta de citación efectiva y debidamente firmada por la parte demandada, consignación realizada por la Alguacil de este Tribunal, (Folios 28 al 30).

Al folio 31 consta escrito de contestación de la Demanda, recibido en fecha 17 de diciembre de 2025, suscrito por los ciudadanos GISELA MATILDE OLIVARES ORTEGA Y FRANK ARCANGEL QUINTERO SILVA plenamente identificados y asistidos por la Abogado MARIA DUARTE, Inpreabogado Nº 212.516.

-II-

Antes de pronunciarse sobre su decisión, quien aquí imparte justicia, pasa a considerar lo siguiente: La parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos GISELA MATILDE OLIVARES ORTEGA Y FRANK ARCANGEL QUINTERO SILVA plenamente identificados reconozca en su contenido y firma el documento pactado de Compra venta Privada en fecha 30 de octubre del año 2025, sobre un inmueble (bienhechurías) constituido ubicada en la calle 3, sector 5 de la urbanización Las Mercedes en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con el numero catastral 05-05-02-U-01-11-77-00-50-00-00-00, con un área de construcción de noventa y seis metros cuadrado con dieciséis centímetros (96,16 mts2). Y con un área de terreno de ciento dieciséis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (116,77 mts2). Dentro de los linderos NORTE: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts) límite con casa número 03 de la vereda 23; SUR en nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts)límite con la calle 03; ESTE: en quince metros (15 Mts) con casa n° 26 de la calle 23 y OESTE: en quince metros (15 Mts) con casa n° 22 de la calle 03, según se evidencia en CONSTANCIA INSCRIPCION CATASTRAL bajo el número C-0596/25 y de fecha 04 de abril del año 2025…”


fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.


Por su parte el Artículo 444 de nuestra Ley adjetiva establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Asimismo, se trae a colación lo establecido en el Código Civil de Venezuela, en su artículo 1364,
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Ahora bien, la demanda, mediante la cual el accionante pide el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el demandado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, y ser tramitado conforme a la norma establecida en el artículo 450 eiusdem.

De las actas que conforman el expediente, se puede constatar que las partes demandadas ciudadanos GISELA MATILDE OLIVARES ORTEGA Y FRANK ARCANGEL QUINTERO SILVA, supra identificados, fueron debidamente citados, tal como se desprende en consignación realizada por la Alguacil de este Tribunal cursante a los folios veintiocho (28) al treinta (30), la misma compareció ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistidos de Abogado, a los fines de contestar la demanda en el lapso establecido por la Ley, manifestó que:
… En fecha treinta (30) de octubre del año 2025, pactamos con la ciudadana ROMERO DE CARIDAD YENISFER YUSMEIDY, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-16.520.303, un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADA sobre un bien inmueble (bienhechurías), ubicada en la calle 3, sector 5 de la urbanización Las Mercedes en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con el numero catastral 05-05-02-U-01-11-77-00-50-00-00-00, cuyas demás especificaciones, consta en el expediente por lo tanto DECLARAMOS que RECONOCEMOS EN TODO SU CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS, plasmada en dicho DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA PRIVADA.

De lo arriba dicho, es por lo que, quien imparte justicia omite el respectivo lapso de promoción de pruebas y declara que la parte actora, cumplió con todos y cada uno de los requisitos en la presente demanda, apegada cumplidamente a Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido a los artículos 1364, 1366 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA DEMANDADA ciudadana ROMERO DE CARIDAD YENISFER YUSMEIDY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.520.303 asistida por el Abogado GUSTAVO ANTONIO DUQUE MEJIAS, INPREABOGADO Nº 189.337, por lo que le imparte el carácter de
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA conforme a los artículos 444, 450, Y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos ROMERO DE CARIDAD YENISFER YUSMEIDY y GISELA MATILDE OLIVARES ORTEGA, FRANK ARCANGEL QUINTERO SILVA, todos supra identificados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los trece (13) días del mes de enero Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.



En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.



EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.




RDRM/EH/AM
Exp N°T2M-V-1477-25