REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
Años: 214° y 166°
EXPEDIENTE. Nº T2M-V-1089-24
PARTE DEMANDANTE: JEAN JAMALE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.V-12.002.506.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY ABAD NOGUERA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 75.162.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO NOVOCEL DEL CENTRO, NOVOCENTRO, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: DESALOJO. (PERENCIÒN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
En fecha 11 de julio del año 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de desalojo incoado por el ciudadano JEAN JAMALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.002.506, asistido por el Abogado en ejercicio SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.162, contra la Sociedad de Comercio NOVOCEL DEL CENTRO, NOVOCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2010, bajo el N° 26, Tomo 49-A, representada por su presidente el ciudadano LEONIDAS RICARDO ORELLANA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.508, ordenándose la respectiva citación.( Folios 01 al 39).
Cumplida con las formalidades de Ley, para que la Alguacil de este Despacho efectuase la citación, siendo infructuosas todas las diligencias, se ordenó mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024, la citación por cartel, conforme a lo solicitado por la parte interesada. (Folios 53, 54 y 55).
-II-
De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 de Código de Procedimiento Civil, éste Despacho procede hacer el siguiente pronunciamiento: de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí imparte justicia, que desde el día diecinueve (19) de noviembre del año 2024, fecha de la última actuación de la actora, en la cual solicitó la citación por Cartel de la parte demandada, ha transcurrido más de Un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora, quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal actividad, en el marco de un proceso como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de ésta vía judicial, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso.
El Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV, articulo 267, expresa claramente los supuestos en la cual se configura La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos previstos en el artículo mencionado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por su parte el artículo 269 ejusdem, indica:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)”. El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en General, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (…)”, por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…)”.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En ese sentido, Rengel-Romberg define la perención de la instancia como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En atención a las normas que anteceden quien aquí decide, considera menester señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal de terminación del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 de La Ley adjetiva. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes intervinientes pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones "huérfanas de tutor" en la carrera judicial. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, la Dra. Marlene Robles de Rodríguez, en ponencia ofrecida en las V Jornadas “Lic. Miguel José Sanz” del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, recogida en la obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. UN NUEVO ENFOQUE DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” (1999), página 190, indicó lo siguiente: “(…) La función del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. En el pasado y especialmente en las legislaciones más remotas, la perención se presentó como institución de orden público, remedio al mal de la prolongación de los juicios y como pena a la negligencia de los litigantes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que “la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia, el legislador patrio, inspirado en el principio de celeridad procesal, ha querido siempre que los juicios iniciados terminen y que ello ocurra en el menor tiempo posible”. Para cumplir con ese propósito, nuestra legislación procesal establece la perención de la instancia, como sanción con la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión (…)”. Igualmente, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra "COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" (2009), Tomo 11. Páginas 318 y 319, explica lo siguiente:
"(...) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire. destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se
produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (...) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se
muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (...) El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la
dinámica del juicio a un punto muerto (...) Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia (...)"
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenido en el expediente No. 00-1491, dejó establecido que: "(...) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,
(…) Por tratarse de una "sanción" a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…) Sin embargo, el principio enunciado en el artículo 267 aludido-de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que
si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por la que ellas deben asumir sus consecuencias (...) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de
estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionante o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de las sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…) Siendo la perención un "castigo" a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de las sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados (...)". Negrita propia de este Tribunal.
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, de las actas que conforman la presente demanda, que la última fecha de actuación de la parte demandada fue en fecha 19 de noviembre de 2024, solicitando la citación de la parte demandada por cartel, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya publicado el mismo.
Desde la fecha anteriormente mencionada, el presente juicio, se encontraba en fase de citación, y desde la misma hasta la fecha de hoy se observa que, la presente causa se ha mantenido paralizada por falta de impulso procesal, por lo que se concluye, que no consta actuación alguna por las partes litigantes, ni por sí sola, ni por medio de abogado alguno, tendiente a impulsar el procedimiento.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
-III-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: notifíquese a la parte actora en la presente causa de la decisión aquí dictada. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del mismo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:40. P.m., se publicó, registró, y diarizó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNANDEZ
RDRM/EH/At.
Exp T2M-V-1089-24
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