REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
AÑOS: 214° Y 166°
EXPEDIENTE N° T2M-V-1488-26
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE DEMANDANTE: FABIOLA MARGARET RAMIREZ ARCIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.137.814.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALFREDO BELLO BRITO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.810.376
ABOGADO ASISTENTE: SAMIR SAID SILVA MENDOZA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 259.394.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA)
-I-
NARRATIVA
Efectuado como ha sido el sorteo de Distribución Nº 015 correspondió a éste Tribunal el conocimiento y sustanciación de la presente causa, con motivo de la solicitud RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana FABIOLA MARGARET RAMIREZ ARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.137.814, debidamente asistida por el Abogado SAMIR SAID SILVA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.394, contra el ciudadano EDUARDO ALFREDO BELLO BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.376. Presentados los recaudos, en fecha 15 de enero del 2026, mediante planilla de recepción de documentos cursante al folio diez (10) del presente expediente, se dictó auto control del archivo presente causa, el día 20 de enero del año en curso.
-II-
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, este órgano jurisdiccional observa que en el presente caso se ha interpuesto una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma donde la solicitante FABIOLA MARGARET RAMIREZ ARCIA antes identificada, consignó los siguientes recaudos:
Fotocopia de la cédula de identidad.
Copia certificada del acta de nacimiento bajo el N° 072 del año 2011
Expediente sucesoral bajo el N° 2019-019, de fecha 04-11-2024
De los anexos mencionados, se evidencia que se encuentra involucrado los intereses de un adolescente de nombre ANA CRISTINA VISVAL RAMIREZ venezolana, soltera, titular de la cedula N° V-33.917.995, fecha de nacimiento 01 de noviembre del año 2010, de quince (15) años de edad, por ser hija del fallecido CARLOS EDUARDO VISBAL SANDOVAL, razón por la cual, resulta indudable la Incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido la resolución Nº 2009-0006 y conforme a Ley. Así se declara
Primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO E CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana FABIOLA MARGARET RAMIREZ ARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.137.814, debidamente asistida por la Abogado SAMIR SAID SILVA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.394, contra el ciudadano EDUARDO ALFREDO BELLO BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.376, para ello, es importante traer a colación lo previsto en la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, específicamente en lo establecido en su artículo numero 3:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Por su parte, el Código de Procedimiento civil establece:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Por ende, de la Resolución y la Ley antes citadas, podemos observar que los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas no tienen competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, “existiendo en este caso un adolescente”.
En tal sentido, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente; se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente solicitud RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER EN RAZÓN DE LA MATERIA la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana FABIOLA MARGARET RAMIREZ ARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.137.814, debidamente asistida por la Abogado SAMIR SAID SILVA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.394, contra el ciudadano EDUARDO ALFREDO BELLO BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.376. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de enero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (9:50 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
RDRM/EH/AM
Exp.T2M-V-1488-26
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