REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, jueves veintinueve (29) de Enero del dos mil veintiséis (2026).
Años: 215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA ASISTENTE:
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO EVELIO FAJARDO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.553.967, respectivamente.
YURIMA RAFAELA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.455.
CORTEZA DEL PILAR NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.378.219, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO.
DECISIÓN: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
EXPEDIENTE: N° 2025-493
-CAPITULO I: DE LA NARRATIVA-
Se inician las presentes actuaciones en fecha martes 18 de noviembre de 2025, comparece por ante el Tribunal Móvil constituido en las instalaciones de la U.E.N.B Martin Tovar, Colonia Tovar, Municipio Tovar, del Estado Aragua el ciudadano: FRANCISCO EVELIO FAJARDO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.553.967, cuyo número telefónico señalado en el escrito de la Solicitud es el siguiente:0426-6486100, y cuyo correo electrónico señalado en el escrito es el siguiente email: franciscofajardo2020@gmail.com, asistido en este acto por la abogada YURIMA RAFAELA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado con el N°170.455, y presento ante el Secretario de este Juzgado, escrito de solicitud de Divorcio Individual por Desafecto, contra la ciudadana CORTEZA DEL PILAR NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.378.219, cuyo número telefónico es el siguiente: 0416-7414247, cumpliendo con la Resolución N°001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-06-2022, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con las sentencias vinculantes número 1070 de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y la Sentencia número 136 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Marzo de 2017. En el contenido del escrito el solicitante FRANCISCO EVELIO FAJARDO CORTEZ antes identificado, manifestó:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Oficina Municipal del Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de Noviembre del año 1989.
…Nuestro último domicilio conyugal fue en el Sector La Capilla, Municipio Tovar del Estado Aragua.
…Nos encontramos separados de manera voluntaria desde el 16 de noviembre del año 2000.
…Del matrimonio no procreamos hijos.
…En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar…”. (Negrilla de éste Tribunal). Folios 01 al 04.
En fecha esta misma fecha 18 de Noviembre de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose notificar a la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos de su notificación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente al contenido de la presente solicitud de divorcio por desafecto. Folio 05.
En fecha 15 de Diciembre de 2025, se libró Boleta de Notificación con su respectivo Oficio N°2025-113 a la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria. Folios 06 al 07.
En fecha 13 de Enero de 2026 , compareció el ciudadano Gilberto Perez Alguacil de este despacho, y consignó Oficio Nº 2025-113 y Boleta de Notificación, debidamente recibido y firmado por funcionaria adscrita a la Fiscalía 38º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folios 08 al 11.
En fecha 28 de Enero de 2026, el Secretario Titular de este Tribunal deja constancia que realizó tres (3) llamadas telefónicas al número telefónico señalado en el escrito de solicitud, siendo el siguiente: 0416-7414247 a la ciudadana CORTEZA DEL PILAR NADAL, titular de la cédula de identidad V-1.378.219, mediante la cual el sistema de la operadora informo que el número que usted marco no se encuentra asignado a ningún suscriptor, y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folios 12 al 13.
-CAPITULO II: DE LA MOTIVA-
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El solicitante, FRANCISCO EVELIO FAJARDO CORTEZ antes identificado, invoca y sustenta su pedimento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la decisión emanada de la Sala Constitucional Sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de Diciembre de 2016, alegando en la solicitud presentada, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Oficina Municipal del Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº882, Tomo II, Año 1989, fijando su último domicilio conyugal en el Sector La Capilla, Municipio Tovar del Estado Aragua; de su unión matrimonial no procrearon hijos; asimismo manifestó estar separados desde el 16 de noviembre del año 2000; Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse. Por lo que se hace necesario para este Tribunal resaltar el contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, que señala:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Asimismo, en armonía con la Sentencia N° 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de Marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del solicitante FRANCISCO EVELIO FAJARDO CORTEZ ut supra identificado, y expone que están separados de hecho por pérdida del afecto, siendo su voluntad no permanecer casado con la ciudadana CORTEZA DEL PILAR NADAL, titular de a cedula de identidad N° V-1.378.219, y al haber sido ya notificado el Fiscal de Ministerio Público, es por lo que este Tribunal acogiendo las Sentencia Vinculantes para los Divorcios por Desafecto considera quien aquí decide que están llenos los extremos legales y jurisprudenciales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado. Así se decide.
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